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Imagen: rln.cl
Obras del proyecto.
Región de Aysén.

Buscan dejar sin efecto resolución que declaró que proyecto de “Rehabilitación central de hidroeléctrica Los Maquis” no debía ingresar al SEIA.

Los reclamantes sostienen que el rechazo a su solicitud de invalidación se sustentó en: (1) Que los solicitantes carecen de interés; y que (2) el proyecto no es susceptible de afectar la Zona de Interés Turístico “Chelenko”.

25 de noviembre de 2020

Se ha presentado ante el Tercer Tribunal Ambiental una reclamación dirigida en contra de la resolución dictada por el Director Regional del SEA (Servicio de Evaluación Ambiental) de la región de Aysén, en que rechazó la solicitud de invalidación de otra resolución, dictada por la misma autoridad, por medio de la cual la autoridad declaró que el proyecto “Rehabilitación central hidroeléctrica Los Maquis”, no debía ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Los reclamantes sostienen que el proyecto de Edelaysén S.A., debió ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SIEA), al resultarle absolutamente aplicable lo prescrito por el artículo 10, letra p), de la Ley N° 19.300, el artículo 3 letra p) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; siendo completamente insuficientes y carentes de información relevante y esencial, aquellos antecedentes puestos en conocimiento de la autoridad ambiental en el Procedimiento de Consulta de Pertinencia de Ingreso, para sustentar que el proyecto no deba ingresar al Sistema.

En particular, sostienen que el rechazo a su solicitud de invalidación se sustentó en: (1) Que los solicitantes carecen de interés para requerir la invalidación de la resolución, en tanto dicho acto, por su naturaleza jurídica, no tendría la capacidad de afectar derechos ni del titular del proyecto, ni de terceras personas; y que (2)  de acuerdo con los antecedentes aportados por Edelaysén S.A., el proyecto no es susceptible de afectar la Zona de Interés Turístico “Chelenko”, considerando su objeto de conservación bajo un prisma excesivamente restrictivo.

Respecto del primer punto, la reclamación arguye que, el legislador, al definir el Principio de Impugnabilidad, señalando que son impugnables “todos los actos administrativos”; y al disponer que son susceptibles de Invalidación los actos contrarios a Derecho, sin efectuar la distinción en que se sustenta el acto reclamado por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén; lo que hace es reconocer que todo acto administrativo, en cuanto tal, es susceptible de afectar las situaciones jurídicas subjetivas de que son titulares las personas, estableciéndose las vías de impugnación o revisión del acto administrativo precisamente en cautela de dichas posiciones jurídicas subjetivas. Vías de impugnación que, resultan plenamente aplicables y procedentes respecto de la Resolución de Término del Procedimiento Administrativo de Consulta de Pertinencia de Ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Específicamente alegan que, y como expresamente ha sido prescrito por el artículo 21 de la Ley número 19.300, las posiciones o situaciones jurídicas subjetivas que permiten sustentar la calidad de interesado en un procedimiento administrativo son, por un lado, el Derecho subjetivo y, por otro, el Interés Legítimo. En la especie, resulta del todo ilegal y arbitrario, que se haya rechazado la Invalidación requerida en tiempo y forma, únicamente argumentando sobre la imposibilidad de afectación a los Derechos de los reclamantes, sin argumentar en lo más mínimo, por qué la Resolución del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén no tendría la entidad suficiente para lesionar el Interés Legítimo de que son titulares.

Por su parte, en cuanto a la afectación de la Zona de interés turístico, explican que el objeto de estas Zonas, no es sólo el resguardo y realce de los atractivos turísticos y paisajísticos presentes al interior de un polígono, con el objeto de promover la inversión pública y/o privada; sino que , igualmente, la Zona de Interés Turístico constituye una herramienta que puede propender a la Conservación de los atributos ambientales de la Zona, en tanto ellos sean pieza fundamental de sus atributos turísticos y así hubiere sido establecido en su acto constitutivo.

En esta misma línea de pensamiento, entonces, señalan que respecto de la Zona de Interés Turísticos Chelenko, lo anteriormente señalado resulta del todo relevante, toda vez que la Resolución cuya invalidación por este acto se requiere ha analizado su susceptibilidad de afectación únicamente bajo una perspectiva de impacto a atributos o atractivos de carácter turístico o paisajístico, sin efectuar el debido análisis respecto de la afectación a las características ambientales que dicha Zona igualmente pretende conservar. Sin embargo, igualmente se ha constituido como una herramienta que propende a la Conservación de las características ambientales del territorio puesto bajo protección oficial. En efecto, se tiene plena consciencia de que el Territorio Chelenko no tiene valor sólo en función de los “atractivos” o “destinos” turísticos presentes en el área; sino que lo que constituye el principal patrimonio de la zona es su altísimo valor ambiental, la pristinidad de sus aguas, singularidad de sus paisajes, su riqueza geológica y arqueológica, así como su riquísima biodiversidad.

En definitiva, insisten los reclamantes determinar si al proyecto “Rehabilitación central hidroeléctrica Los Maquis” le resulta aplicable lo prescrito por el artículo 10 letra p) de la Ley número 19.300 en relación con el artículo 3 letra p) del Reglamento sobre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; no puede efectuarse sobre la base de antecedentes y análisis que solo se refieran a la afectación del “valor turístico” del área de influencia del proyecto, sino que igualmente ha de evaluarse la susceptibilidad de afectación de los “valores ambientales” del sitio, dado que ello igualmente constituye objeto de conservación de la Zona de Interés Turístico “Chelenko”.

 

Vea texto íntegro de la reclamación, Rol N° R-41-2020.

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