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Tribunal Constitucional
Unanimidad.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugna norma que obliga a Fundación Educacional al pago del doble de asignación especial de zona para trabajadores educacionales.

La Primera Sala señala que, ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducido no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, falta de fundamento plausible.

29 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 5º transitorio, inciso sexto, del D.F.L. Nº1, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

La gestión pendiente incide en autos sobre cobro de prestaciones, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro, en los que la Fundación Educacional requirente es demandada por sindicato de trabajadores, en razón de que la asignación especial de zona que consagra el inciso 6º del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente no ha sido pagado correctamente desde marzo de 1997, cuando la requirente comienza a funcionar como sostenedor educacional.

La disposición impugnada señala: “En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 11 del DFL N° 5, del Ministerio de Educación, de 1992, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo. Este complemente adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación”.

La fundación educacional requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la aplicación del precepto generaría, en los hechos, un doble pago de asignación que desvirtúa la finalidad legítima del precepto. El legislador ha determinado una asignación de una cierta cuantía en atención a la finalidad perseguida. Es por ello que, de aceptarse la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, se estaría validando el pago de una suma que representa el doble de aquella asignación que el legislador consideró apropiada para trabajadores educacionales de ciertas zonas del territorio nacional. Puesto en otros términos: si para el legislador el trabajo educacional en ciertas zonas geográficas debe ser favorecido en una medida determinada expresamente en atención a una finalidad legítima, la radical alteración de la medida desdibuja la finalidad original de la misma. Asimismo, considera vulnerada la igual repartición de los tributos, puesto que un pago que busque compensar la misma materia, como es la condición de ubicación geográfica, no solo carece de sentido, sino que constituye un traspaso de recursos sin una causa legal pues el sentido último ya fue cumplido.

Por su parte, la Primera Sala señala que, ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducido no puede prosperar, al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, falta de fundamento plausible.

A mayor abundamiento, la requirente afirma que la demanda que consiste en la gestión pendiente, se funda en que la asignación especial de zona ha sido pagada de forma incorrecta desde marzo de 1997, año en que la requirente comenzó a funcionar como sostenedor educacional. Al respecto, sostiene que, no obstante pagar una asignación por concepto de asignación de zona regulada en un contrato colectivo, los demandantes pretenden un doble pago: uno cuya fuente es convencional, es decir, se encuentra en el acuerdo colectivo que data desde 1997, y otra legal, fundado en el precepto cuestionado.

El conflicto de constitucionalidad planteado dice relación con infracciones al artículo 19 N°2, 20 y 24 de la Constitución. Al respecto, arguye que el precepto impugnado produce un efecto contrario al derecho a la igualdad ante las cargas públicas, toda vez que impone una obligación adicional a la contractual que tiene un mismo objeto, pero sin una justificación razonable; que su aplicación resulta discriminatoria y contraria a la igualdad ante la ley, en cuanto estaría haciendo una aplicación de la ley que crea una situación excepcional, sin que exista una justificación razonable para ello; y que genera una privación de la propiedad, en la medida que impone, coactivamente, una desproporcionada transferencia patrimonial, sin que exista una justificación razonable.

En consecuencia, resulta manifiesto a esta Magistratura que la problemática planteada no logra estructurar argumentativamente un conflicto de constitucionalidad propiamente tal, en los términos mandatados por la LOCTC. Las alegaciones que fundan el libelo, dicen relación esencialmente con una problemática de interpretación legal y contractual, relativa a la procedencia eventual de un doble pago, cuya resolución corresponde a los tribunales ordinarios de justicia y no a esta judicatura, al no resultar coherente con la naturaleza propia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9525-20.

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