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Imagen: El Ciudadano
Deficiencias en su sistema de seguridad.

Corte de San Miguel ordena a supermercado pagar multa e indemnización por robo de vehículo desde el estacionamiento de un local.

El Tribual de alzada ratificó la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Policía Local de Buin.

3 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia que condenó a la empresa Administradora de Supermercados Híper Limitada a pagar una multa de 20 UTM  y una indemnización de $5.000.000 por concepto de daño emergente y $200.000 por daño moral, por el robo de vehículo desde el estacionamiento de un local ubicado en Buin.

La sentencia indica que el artículo 3 de la Ley 19.496 dispone en su letra d) que ‘La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles’. El artículo 23 de la misma Ley refiere que ‘Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio’.

Agrega que, en efecto, tanto como resulta claro para la jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones (rol N° 388-2012 Civil, fallo de 31 de mayo de 2012) que ‘los espacios destinados a estacionamiento por los establecimientos comerciales para sus clientes son parte del servicio que éstos ofrecen para que eventuales consumidores puedan acceder al local con sus propios vehículos, facilitando de esta forma el acto de consumo…’ (fundamento cuarto); de la misma manera el iter contractual en esta clase de establecimientos donde se ofrece una variedad indeterminada de artículos en un espacio delimitado, supone la policitación previa y el traslado de los eventuales adquirente donde ha de regir evidentemente, según las circunstancias, las obligaciones impuestas legalmente al proveedor de bienes o servicios, en los términos de la Ley N°19.496, entre ellas la obligación de seguridad que persigue resguardar a los eventuales clientes de los riesgos posibles y atribuibles a la actividad o inactividad que se espera deben o no brindar los referidos proveedores de bienes y servicios.

Para el Tribunal de alzada sobre este punto resulta útil señalar que conforme los hechos fijados por el juez de primer grado, que esta Corte comparte, efectivamente se produjo contravención a la obligación de seguridad contenida en el artículo 23 de la Ley N°19.946 y constatado que aquellos sucesos se produjeron por no proporcionar la empresa los medios necesarios en relación a la sustracción del móvil, por deficiencias en su sistema de seguridad, causando con su negligencia un menoscabo, corresponde aplicar la sanción que por dicha norma se impone a tal evento ilícito y las indemnizaciones que de ello emanan.

Por tanto, se resuelve que se confirma la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mi diecinueve, escrita a fojas 60 y siguientes, con las siguientes declaraciones:

  1. Se reduce la multa impuesta a la cantidad de 20 unidades tributarias mensuales.
  2. Se regula el daño emergente pedido en relación a la pérdida del vehículo de que se trata, en la suma de $ 5.000.000, y el daño moral en la cantidad de $ 200.000.
  3. Los reajustes se contarán desde esta fecha y hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes en caso de mora.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº226-2020

 

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