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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS acoge recurso de unificación de jurisprudencia en contra de sentencia que rechazó recurso de nulidad y declara el carácter indefinido de la relación laboral entre la demandante y DUOC UC.

El finiquito, como acto jurídico, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo.

3 de diciembre de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante, en virtud de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 159 N° 4 y 177 del mismo cuerpo legal, respecto de la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada, en razón que no se pidió la declaración de nulidad de los acuerdos suscritos entre las partes al término de cada contrato a plazo fijo.

La actora ha sostenido que no obstante haberse ligado con la demandada por medio de contratos a plazo fijo, la relación fue continua y permanente, puesto que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para el mismo empleador, sin que existiera solución de continuidad, lo que los finiquitos no pueden desvirtuar.

Para resolver adecuadamente la controversia, señala el máximo Tribunal, se hace necesario recordar que el legislador, amparando la estabilidad en el empleo, ha previsto diversas causales de término de la relación laboral. La causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato, que según la demandada habría operado al término de cada uno de los contratos celebrados con la actora, y respecto de los cuales se celebraron los aludidos finiquitos, supone, implícitamente, una temporalidad en la prestación de los servicios y una ausencia de continuidad en su desarrollo, las que no pueden eludir las partes por la vía contractual.

Sin embargo, agrega la Corte, es fundamental tener en cuenta que la regla general en el ámbito del Derecho del Trabajo es que los contratos sean de carácter indefinido y la excepción, que sean transitorios o temporales, lo que obliga a hacer una interpretación restrictiva de éstos últimos, con el objeto de evitar que mediante mecanismos formales sean burlados los derechos de los trabajadores, quienes por su condición de subordinación no tienen el poder para contradecir la forma de contratación que define el empleador.

Seguidamente, consigna que el finiquito, como acto jurídico, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada una relación laboral, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, en consecuencia, es posible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio.

Añade, aplicando el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual debe privilegiarse lo que ocurre en el terreno de los hechos, incluso sobre lo formalizado por escrito por las partes, que la sucesiva existencia de diversos contratos a plazo fijo celebrados entre las mismas partes para llevar a cabo idéntica tarea y en el mismo lugar, todos terminados con sus respectivos finiquitos para volver a suscribirse otros en similares condiciones un par de meses después, demuestra que en los hechos y más allá de lo expresado en los finiquitos, se está ante una única relación laboral permanente y continua.

Concluye señalando que la Corte de Apelaciones de San Miguel yerra al estimar que no se configuró la causal de nulidad invocada por la demandante, pues en la sentencia de base no efectuó una correcta aplicación de las normas al acoger la excepción de finiquito, por lo que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 29.043-2019, Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N° 221-2019 y del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel RIT T-215-2018.

 

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