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Imagen: aneiich.cl
Falta de legitimidad pasiva e ineptitud del libelo.

Primer TER Metropolitano rechaza excepciones deducidas por la Asociación Nacional de Funcionarios del SII, en reclamación contra elección del Directorio de la misma Asociación.

La falta de legitimidad pasiva del reclamado, se funda en el hecho que la acción si bien, individualiza el organismo en que se haya efectuado el acto eleccionario, no implica que ésta se la legitimada pasiva de la acción.

4 de diciembre de 2020

El Primer Tribunal Electoral Regional Metropolitano ha rechazado las excepciones dilatorias opuestas por la Asociación Nacional de Funcionarios del Impuestos Internos de Chile (ANEIICH) en contra de un reclamo de nulidad electoral de la renovación del Directorio Nacional de la Asociación para el periodo 2020-2022.

La reclamante señala que, en síntesis, por la decisión del presidente del directorio y otros 3 dirigente, se fueron verificando una serie de irregularidades en este proceso eleccionario, las que se enmarcan en una contumaz decisión de situarse, de mala fe, al margen del ordenamiento. Se trata de personas que siguen sus propias normas, sin restricciones, sin límites, “dueñas de la anarquía”, que, pese a ser denunciados en la medida que fueron materializándose las irregularidades, no cesaron en sus acciones y omisiones antidemocráticas, autoritarias, ilegales, inconstitucionales, anti estatutarias e incluso trasgresores de las propias reglas que se dieron.

Por su parte, la Asociación reclamada, opuso excepción de falta de legitimidad pasiva del reclamado, fundada en el hecho que la acción de reclamación no cumplió los requisitos que, a su juicio, debe contener, toda vez que aquél establecido por el número 2 del artículo 17 de la Ley N° 18.593, en cuanto exige la individualización del organismo en que se haya efectuado el acto eleccionario, no implica que ésta sea la legitimada pasiva de la acción, como habría hecho la actora al dirigirla contra ANEIICH, sino porque la ley lo exigiría para la necesaria determinación del acto eleccionario. En segundo término, en cuanto al representante judicial de la organización en que se realizó el acto eleccionario, señala que es el Directorio de la asociación, correspondiendo a este órgano en su conjunto la legitimidad pasiva en representación de la asociación y no a uno de sus integrantes de manera determinada. En tercer lugar, indica que la capacidad procesal para litigar en representación de ANEIICH, corresponde al presidente de la organización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del CPC; no obstante, el reclamo se dirige en su contra como si tuviere, además, la legitimidad pasiva, pues está nominativamente dirigido. Agrega que la acción no fue interpuesta válidamente cumpliendo estos requisitos, dentro del plazo legal, razón por la que se trataría de un vicio subsanable.

Subsidiariamente, opuso excepción de ineptitud del libelo, ya que éste no explica la relación causal secuencial entre las irregularidades que denuncia, que lleve a un vicio en la expresión de la voluntad electoral. La reclamante dedica su libelo a extenderse sobre un proceso electoral cerrado y concluido, que ninguna relación tiene con el que pida la nulidad, efectuando afirmaciones ofensivas y falsas, lo que obstaculiza la comprensión e inteligencia de los hechos, de los que trasuntaría, más bien, una animadversión personal entre dirigentes, que fundamentos que tengan incidencia para su pretensión. En particular, alega se habría señalado erróneamente el RUT de la Asociación, indicando en su lugar aquel correspondiente a la corporación sin fines de lucro ANEII, razón por la que estima que el reclamo es inteligible.

Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimidad pasiva y se declare que la acción no empece al Presidente de la Asociación; y, en subsidio, se resuelva que el libelo debe corregirse, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Por su parte, el TER señala que mediante la acción de reclamación electoral se requiere la intervención del órgano jurisdiccional con el fin de que éste se pronuncia sobre la validez de una determinada elección. Siendo éste su objetivo fundamental, la acción se dirige contra el acto eleccionario o, como señala la ley, la reclamación se interpone con motivo de una elección, razón por la que en esta clase de procesos no existe, necesariamente, un conflicto entre partes, ni hay, de un modo obligatorio, una parte demandada o reclamada. Así, la excepción de falta de legitimidad pasiva en los términos planteado por la parte reclamada, resulta ajena a las características propias de esta clase de procedimiento, desde que se tiene que es facultad del reclamante dirigir o no la acción en contra de un persona debidamente individualizada, conforme a la apreciación que él mismo efectúe al decidir si los hechos que denuncia como irregularidades, son imputables a una determinada persona y ello, con independencia de la calidad que ésta detente, sea como integrante del directorio o del órgano de control electoral o bien, como socia de la organización.

Enseguida sobre la excepción de ineptitud del libelo, señala que la norma legal, artículo 17, número 2 de la Ley N° 18.593, no exige consignar el RUT de la Asociación, sino la individualización del organismo en que se haya efectuado el acto eleccionario, requisito que el reclamo cumple a cabalidad, puesto que indica nombre y domicilio de la organización y agrega la individualización del presidente de su directorio.

Así, el Primer TER Metropolitano, declaró que se rechazan las excepciones deducidas en por la reclamada; y atendiendo la petición subsidiaria tuvo por contestada la reclamación deducida.

 

Vea texto íntegro de la reclamación y de la sentencia interlocutoria, Rol N° 8173-2020.

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