Noticias

Imagen: minera-pa,.com
Cargas ambientales.

Tercer Tribunal Ambiental celebra audiencia en reclamación que busca impugnar resoluciones del SEA que rechazó iniciar un Proceso de Participación Ciudadana y de la COEVA que calificó favorablemente Proyecto de prospección minera en Aysén.

La acción legal fue interpuesta por la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén, tras la aprobación de la RCA del proyecto.

4 de diciembre de 2020

Ante el Tercer Tribunal Ambiental se celebró la audiencia de alegatos de las partes en la reclamación interpuesta por la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén contra la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA) de Aysén, por el proyecto “Prospección minera proyecto Katterfeld”.

Cabe recordar que la COEVA de la Región de Aysén rechazó la solicitud de invalidación presentada por la reclamante contra dos resoluciones: una del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y otra de la COEVA. La primera rechazó la solicitud de Participación Ciudadana presentada por la reclamante en la evaluación ambiental del proyecto, y la segunda calificó favorablemente el proyecto.

La reclamación alega que la participación ciudadana es un derecho o principio estructural de la normativa ambiental, y no un mero trámite de carácter excepcional. Es deber del Estado garantizar dicho derecho. La PAC es exigible cuando un proyecto o actividad es susceptible de ocasionar efectos ambientales de carácter negativo, sin que resulte determinante que este genere beneficios sociales o que tenga por objeto la satisfacción de necesidades básica de la población. Además, de acuerdo al Principio Precautorio, es deber del titular entregar los antecedentes necesarios y suficientes para descartar toda afectación o impacto ambiental, susceptible de constituir cargas ambientales para las comunidades o grupos humanos locales. Todo proyecto que ingrese al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), cuyos impactos ambientales sean susceptibles de extenderse a comunidades o grupos humanos aledaños, tendrá que ser objeto de una instancia de Participación Ciudadana. El inicio de una instancie de Participación Ciudadana en una Declaración de Impacto Ambiental no es facultad discrecional del SEA.

En este mismo sentido, arguye que, entonces el proyecto “Prospección minera proyecto Katterfeld” es susceptible de generar cargas ambientales para las comunidades próximas. El área de prospecciones se superpone con terrenos fiscales y predios privados en que se desarrollan tanto actividades residenciales, como actividades económica ligadas a la ganadería y extracción de leña para venta en los habitantes de la zona.

Durante la audiencia, la reclamante sostuvo que la autoridad administrativa no declaró ni demostró que el proyecto no generará cargas ambientales en las comunidades próximas y argumentó que no se puede negar la apertura de un proceso PAC solo porque el proyecto no tendrá beneficios sociales. Según la Corporación, el área de influencia que definió el titular es estática y no toma en consideración el uso y desplazamiento del territorio que realizan los habitantes de la zona, y dejó fuera sitios arqueológicos.

Por su parte, la reclamada señaló que el recurso intentado ante el Tribunal es improcedente, porque la acción interpuesta sólo procede cuando la Administración invalida el acto administrativo, que no es el caso del juicio. Según el representante de la Administración, la norma explícitamente establece que los proyectos con cargas ambientales evaluados por Declaración de Impacto Ambiental (DIA) deben someterse a PAC, sólo cuando además de las externalidades negativas generan un beneficio social, lo que no ocurre en este caso. La reclamada además argumentó que dentro del área de influencia del proyecto, existen 3 personas que hacen uso eventual del espacio, en verano, para ganadería y extracción de leña, pero señaló que el titular formuló un compromiso ambiental voluntario para no utilizar los caminos en dicho periodo.

En la audiencia también participó la empresa en su calidad de tercero independiente, que adujo que la reclamación no contiene antecedentes ni fundamentos que justifiquen la acción legal. La sociedad minera aseguró que el informe arqueológico del expediente concluyó que no se constataron hallazgos en el área de prospección y que, si se producen hallazgos en el área subsuperficial, deberán tratarse como lo contempla la normativa.

Tras la audiencia, el Tribunal determinó dejar la causa en acuerdo.

 

Vea texto íntegro de la reclamación, Rol N° R-23-2020.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *