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Imagen: radiopolar.com
Instalaciones FAMAE Magallanes
Por unanimidad.

TC acoge inaplicabilidad que impugna normas que excluye a empleados civiles de FAMAE de la aplicación del Código del Trabajo.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Brahm y de los Ministros Letelier, Aróstica, Romero, Vásquez y Pica.

7 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 2, del Decreto Ley N° 3.643, de 1981; y 4° del Decreto Ley N° 2.067.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, en los que los requirentes presentaron demanda por despido incausado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de FAMAE, sin embargo dicho tribunal se declaró absolutamente incompetente para conocer de la causa, acogiendo la excepción de incompetencia presentada por la parte demandada. Actualmente se encuentra en tramitación ante la Corte de San Miguel, por recurso de apelación deducido por los demandantes.

Los requirentes estiman que el precepto impugnado transgrede la igualdad ante la ley, por cuanto se produce una diferencia arbitraria y discriminatoria respecto de los empleados civiles de FAMAE, establecida en la ley,  al confrontarlos en un primer término con los otros trabajadores pertenecientes a empresas del estado, que se encuentran en una situación laboral similar, pero principalmente en comparación a las empresas “hermanas” de FAMAE, empresas públicas del sector de defensa, como son Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) y Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER), que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional. Además, aducen infracción a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, ya que se excluye a trabajadores con vínculo de subordinación y dependencia, con contrato de trabajo de carácter indefinido y regulado por el Código del Trabajo, de la competencia de los tribunales laborales. Aun cuando se acude por el juez al concepto de incompetencia absoluta, lo cierto es que, se les priva de su derecho de acceder a la jurisdicción. Luego, estiman que se infringe la libertad de trabajo y el derecho a la seguridad social, ya las normas cuestionadas, permiten en su aplicación, que los trabajadores civiles de FAMAE sean excluidos de una normativa general y común para los trabajadores regulados por el Código del Trabajo: el seguro de cesantía.

Por su parte, la sentencia del TC señala que el trato diferente que se alega, podría justificarse por dos razones: el régimen previsional y la seguridad nacional, que exige estabilidad en el empleo. Respecto a lo primero, cabe señalar que el régimen previsional que actualmente aplica para los empleados de Famae es el mismo de los trabajadores dependientes del sector privado y público, con excepción de las Fuerzas Armadas, Carabineros, PDI y Gendarmería, esto es, el sistema de capitalización individual, luego, el trato diferente no cumple con la finalidad perseguida con él, desde que ya no hay excepcionalidad en el régimen previsional. Segundo, la justificación de seguridad nacional pierde asidero cuando el personal de las otras empresas del Estado vinculadas a las Fuerzas Armadas (Enaer y Asmar), en materia de cesación de funciones, se rige por el Código del Trabajo y cuando la supuesta estabilidad en el empleo que entregaría la normativa aplicable al personal de las Fuerzas Armadas, en los casos concretos, no se ha realizado, ya que los trabajadores han sido despedidos sin que la causal de despido pueda asimilarse a ninguna de las previstas para el personal de oficiales de las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, en el examen de igualdad se identifican dos motivos que habrían justificado en 1976, en un contexto muy distinto al actual, un régimen diverso. Aparentemente, hoy carecen ambos criterios de justificación. El previsional en término objetivos absolutos y el efecto de seguridad nacional en términos interpretativos.

Luego, la idoneidad de la medida de establecer en régimen especial de despidos asimilables a la carrera militar, se funda en un mismo tratamiento laboral de todos los aspectos generales asimilables a una dimensión estatutaria. Sin embargo, tal circunstancia dejó de acontecer hace décadas, deviniendo en insostenible la finalidad. No obstante, subsiste la finalidad asociada a ser una modalidad que cautelaría la seguridad nacional, en cuanto propicia una mayor estabilidad laboral frente a una función de contornos estratégicos militares. Ya sabemos que esta dimensión está diluida porque los estatutos empresariales militares del Estado con los que es válida una igual comparación, han abrogado esa modalidad y ha sido el legislador el que les ha otorgado un estatuto en plenitud asociado a las reglas laborales comunes del Código del Trabajo y otras.

Enseguida, señala que otro paso es el examen de necesidad en virtud del cual se examinan los medios disponibles para obtener las finalidades que justificarían la diferencia. De este modo, se trata de acreditar que hay una medida o situación menos gravosa que logre el mismo resultado que la norma sometida a control. Así de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, el Estado puede desarrollar actividades empresariales cuando una ley de quorum calificado lo autorice, debiendo someterse a la legislación común aplicable a los particulares. Sin embargo, por motivos justificados, podrá quedar eximida de dicha normativa, lo que deberá establecerse también por ley de quorum calificado. En este caso, el término de la relación laboral de la empresa estatal Famae está sometido a una normativa excepcional y, por tanto, no rige a su respecto la legislación común aplicable a los particulares, eso es, las disposiciones del Código del Trabajo que regulan el término de los servicios. La actividad empresarial abarca las relaciones de trabajo que se dan en el seno de la organización empresarial. En este sentido, el artículo 3° del Código del Trabajo, que “entiende por empresa toda organización de medios personales…”. Luego, la normativa aplicable a los trabajadores de Famae está comprendida en la legislación aplicable a la actividad empresarial del Estado. Así, el examen de alternativas no es sino las reglas del despido del Código del Trabajo en comparación con las reglas relativas a un estatuto militar de despido de conformidad a una determinada carrera militar.

En la parte final del examen de igualdad, el TC explica que la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que somete el término del trabajo a una voluntad estatal carente de condiciones, requisitos, formalidades y beneficios es un tipo de sometimiento que supera la condición básica de protección del trabajador, convirtiendo este empleo en uno con condiciones objetivas de desprotección, conforme lo asegura el artículo 19, numeral 16°, de la Constitución. La existencia de un ´termino de empleo, sin formas ni justificación exigibles legalmente, importa un tipo de subordinación en el trabajo que afecta seriamente la libertad de trabajo contenida en el artículo ya referido. La base de tal libertad supone que hay un ejercicio libre de voluntades que concurre en el contrato de trabajo. Sin embargo, esa libertad defecciona cuando el poder de organización empresarial puede adoptar arbitrariamente, la decisión de ponerle término a ese contrato en cualquier momento sin expresión de motivación, justificación o, en ausencia de la misma, de una compensación. Esto no es discrecionalidad, sino que arbitrariedad puesto que la norma permite hacerlo sin formas ni razón alguna. Por eso, no hay una estabilidad mínima posible bajo esas reglas. Además, el hecho de que este tipo de subordinación se dé en el marco de una institucionalidad empresarial estatal con predominio de facultades controladores, ejecutivas y administrativas de naturaleza militar, supone un tipo de subordinación más intenso que el que de cualquier otra relación de empleo.

En definitiva, la existencia de un tipo de contrato al cual no se le permite, por decisión del legislador, beneficios previsionales y, por otro lado, se descuentan los beneficios legales básicos que tiene todo trabajador sometido a despidos, en el marco del Código del Trabajo, convierte al empleo civil de Famae en uno propio de selección inversa de deberes y beneficios en donde la desprotección se hace más patente. Tal desprotección se acentúa porque impide el acceso a una de las contingencias sociales que se derivan del despido al imposibilitar acceder al régimen del seguro de cesantía regulado en la Ley N° 19.728. De este modo, pese a que tiene los requisitos básicos, es la propia norma impugnada la que bloquea la perspectiva de ejercer un derecho compensatorio.

Se previene que la Ministra Brahm y el Ministro Letelier concurren a la sentencia, pero sin compartir su considerando 37°. Además, los Ministros Aróstica, Romero, Vásquez y Pica, previenen que concurren a acoger el requerimiento, únicamente, de acuerdo a los criterios expresados en la STC Rol N° 3283 y de acuerdo a que, FAMAE es una empresa pública, que no debe confundirse con las Fuerzas Armadas, puesto que mientras la primera tiene personalidad jurídica propia, la segunda actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile. A partir del año 1989 se modificó el actual artículo 105 de la Constitución Política de la República, en el sentido que se emitiría una Ley Orgánica Constitucional solo para la Fuerzas Armadas, en la cual se establecerían las causales de retiro de sus funcionarios. Cumpliendo este mandato constitucional es que se emite la Ley N° 18.948 y el DFL N° 1 de 1997. Por ello las causales de retiro establecidas en estas normas no pueden aplicarse al personal civil de alguna empresa pública, siendo inconstitucional cualquier ley que así lo disponga. Una hipótesis posible es que aún sigue rigiendo el DFL N° 1 de 1968, lo que debe resolver el tribunal de fondo. Esto es si las remisiones de los artículos 2° del DL N° 3.643, y 4° del DL N° 2.067, al DFL N° 1 de 1968, han implicado la absorción íntegra de su contenido en los textos de esos Decretos Leyes, con independencia de las derogaciones, cambios o modificaciones que ese DFL ha sufrido para las Fuerzas Armadas.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8963-20.

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