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Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC declara inaplicable norma que restringe apelación en juicio ejecutivo laboral que busca cobro de indemnizaciones.

La Magistratura Constitucional señala que en ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido que la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia

7 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 472 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales ejecutivos, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en los que el requirente pretende el cobro de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutivas de aviso previo en contra de su ex empleador; en actual conocimiento de la Corte de Santiago, por recurso de hecho, en contra de la resolución que declaró inadmisible la apelación que buscaba impugnar la resolución del Tribunal de Primera Instancia que fijó el recargo del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, en un 10%; en circunstancias que el trabajador había solicitado un recargo del 150% por el atraso en el pago de las referidas indemnizaciones.

El requirente estima que la disposición cuestionada de inconstitucionalidad, vulnera el debido proceso y, en específico, el derecho al recurso, ya que resulta evidente la limitación arbitraria del precepto a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, lo que es una evidente vulneración del derecho a defensa. Luego, continúa explicando que, si bien el legislador ha pretendido dar ciertas ventajas a quien recurre a un procedimiento ejecutivo; algunas de las cuales ya han sido objeto de amplio debate en torno a su constitucionalidad, como lo es la limitación en torno a las posibles excepciones que puede oponer el ejecutado, el legislador ha excedido sus facultades en torno a este procedimiento, y el caso en cuestión no es una excepción, por cuanto impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para que se revise la aplicación de una norma absolutamente discrecional como lo es la facultad de aplicar un recargo de 150%, que provoca un evidente agravio y perjuicio para el trabajador requirente, al ser conocido en una única instancia, sin posibilidad de que esta decisión sea revisada por un Tribunal Superior.

Por su parte, la Magistratura Constitucional señala que en ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades que la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia. De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.

Enseguida, destaca la sentencia que la aplicación del precepto impide al requirente recurrir de la sentencia que, pronunciándose sobre el recargo solicitado, lo concedió en términos cuantitativamente inferiores a lo solicitado por al requirente, causándole así un gravamen o perjuicio, privándole el precepto la posibilidad al requirente que aquella cuestión sea revisada por otro Tribunal, cuestión que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, en su calidad de trabajador despedido. Así, en base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución primigenia, en inamovible.

En definitiva, concluye el TC, la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de razonabilidad y justicia del artículo 19, N°3, inciso 6°, le impone al legislador, con la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisión en única instancia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, por las siguientes razones: (1) Autonomía legislativa. El diseño legislativo del sistema de recursos es una opción político legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. El legislador es libre de establecer el sistema de recursos – estructura, forma y especificación – que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos justiciables; (2) La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc. El rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de “legislador negativo” y no un rol de productor de normas procedimentales; (3) Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. En ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que el Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos; (4) Nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos. Puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior vinculado con el principio de celeridad del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral; (5) La finalidad del procedimiento laboral es la satisfacción de los créditos laborales, de forma oportuna y efectiva. La tramitación de la ejecución en el caso concreto se somete a las reglas especiales previstas en el Libro V, Título I, Capítulo II, Párrafo Cuarto del Código del Trabajo, conforme el título ejecutivo.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 9127-20.

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