El TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 1°, inciso tercero, 8°, 162, incisos quinto y séptimo, y 168, del Código del Trabajo.
La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras de Rengo, en los que la requirente, la Municipalidad de Requínoa es demandada por una extrabajadora, con el fin de que se declare la relación laboral, la continuidad de ésta, y la nulidad del despido.
Al efecto, cabe recordar que la Municipalidad requirente estima que el primer precepto impugnado infringiría el artículo 7 de la Constitución, toda vez que afirmar que el contrato de prestación de honorarios no puede ser el estatuto especial que regula la relación entre la actora y la Municipalidad de Requínoa, significa, en primer lugar, desatender flagrantemente el artículo 1.545 del Código Civil conforme al cual el contrato es ley para las partes y, en segundo lugar, atenta conta el Principio de Juridicidad contenido en nuestra Carta Fundamental. Asimismo, el municipio considera conculcada la igualdad ante la ley y, en específico, el principio de proporcionalidad, puesto que la aplicación de la ley bustos en la especie es particularmente desproporcionada, pues contempla la imposición de una sanción a un caso que no fue previsto por el legislador. Lo anterior, por cuanto es muy distinta la situación del empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en Entidades distintas a aquellas para las cuales fueron retenidos – caso para el cual se estableció la norma en comento – y la situación que afecta a un Órgano Público que procedió a una contratación de prestación de servicios a honorarios, toda vez que éstos no son libres de celebrar un contrato de trabajo, sino que el modo en que la Administración del Estado se vincula con su personal se encuentra determinado por ley, no pudiendo celebrar contratos de trabajo sino solo en los casos que ésta lo autorice.
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La Segunda Sala adujo que la requirente no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, razón por la cual, atendido el tiempo transcurrido, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.
Finalmente y, en virtud de dichas consideraciones, la Magistratura constitucional concluyó que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido, por lo que se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9717-20.