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Tribunal Constitucional
Por unanimidad.

TC declara inadmisible inaplicabilidad pretendida por empresa de transporte que impugna norma de Ley que establece régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales producto del COVID-19, pues habría sido mal emplazada.

La Segunda Sala señala que ha logrado formarse la convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC.

10 de diciembre de 2020

El TC declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucional, que impugna el artículo 6º de la Ley Nº 21.226.

La gestión pendiente incide en autos sobre terminación de contrato por no pago de rentas, restitución del bien arrendado, cobro de rentas e indemnización de perjuicios, seguido ante el Decimoquinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que la empresa de transportes requirente, quien es demandada en dicho proceso, interpuso incidente de nulidad por falta de emplazamiento.

Cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que se  priva de dichos derechos de manera irracional, afectándose el derecho en su esencia, ya que, en el caso concreto priva a la requirente de obtener una sentencia jurisdiccional que resuelva oportunamente la acción impetrada en su contra, en circunstancias que a la fecha, y sin una decisión de fondo en sentido contrario, se ha decretado el retiro de la especie arrendada, lo que afecta sensiblemente sus derechos. De esta manera, la empresa agrega que el derecho se hace impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta, más allá de lo razonable, cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su titular. Al aplicarse en el caso concreto la norma del artículo 6° de la Ley Nº21.226, se está impidiendo la materialización de la «tutela judicial» y se vulnera el debido proceso, dado que se afectan intereses esenciales de la requirente en una suerte de sentencia anticipada, estableciendo gravámenes lesivos y perniciosos en su contra.

En su resolución, la Segunda Sala señala que ha logrado formarse la convicción de que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto atendida la etapa procesal en que es deducido el requerimiento.

En este sentido explica que, la gestión pendiente consiste en un proceso que se sustancia ante el Decimoquinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Se inició la demanda en contra de la requirente por terminación de contrato de arrendamiento, restitución del bien arrendado, cobro de rentas e indemnización de perjuicio, por Banco de Chile. Luego, señala que consta sentencia definitiva del mismo Tribunal, de 23 de septiembre de 2020, en la que la requirente fue condenada al pago de prestaciones. Respecto de ella, se incidentó la nulidad procesal de todo lo obrado a partir de la diligencia de notificación judicial de la demanda presuntamente practicada a los demandados, con fecha 01 de agosto del 2019, opuesto por la requirente. Además, relata que, por certificación acompañada al expediente, consta que la sentencia definitiva dictada en la causa que constituye la gestión pendiente, se encuentra ejecutoriada, iniciándose, en proveído de estilo, su cumplimiento incidental. Respecto del incidente promovido, señala que se tiene que éste se sustancia en cuaderno especial, recibiéndose a prueba en mayo de 2020, término suspendido en virtud del artículo 6° de la Ley N° 21.226.

Enseguida, expone que se exigen diversos elementos necesariamente concatenados en sede del artículo 84, numeral 5°, de la LOCTC: existencia de gestión pendiente, aplicación de la norma invocada y que ésta sea decisiva: eventualmente será la preceptiva con que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, el juez de la instancia fallará el asunto y con ello se producirá el resultado contrario a la Constitución.

De esta manera, concluye el TC, se configura la causal de inadmisibilidad antes referida. Le preceptiva que se cuestiona en esta sede constitucional no es decisiva en la resolución del asunto en atención al estado procesal actual en que éste se desenvuelve, en que se ha certificado la ejecutoria de la sentencia, que se encuentra en etapa de cumplimiento incidental, y se ha ordenado la realización de determinadas prestaciones por parte del demandado. Así, en lo que interés a la acción, y la etapa procesal en que se encuentra la gestión pendiente, la inaplicabilidad que solicita el requirente no podrá tener la aptitud de resolver el asunto en los términos que propone el requirente, toda vez que el incidente promovido no ha suspendido el cumplimiento incidental de la sentencia, en vigor.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la resolución, Rol N° 9688-20.

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