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Imagen: pjud.cl
Tutela judicial efectiva.

TC acoge inaplicabilidad de norma que exige impedimento absoluto para suspender la realización de audiencia telemática en causas penales respecto de imputados privados de libertad.

La Magistratura hace presente que los juicios mediante plataformas electrónicas se han convertido en el medio que los diferentes Estados han preferido para administrar la justicia en el contexto de la enfermedad por el COVID-19, lo cual ha significado ir adoptando un modelo de “justicia digital”.

11 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional ha publicado la sentencia de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad del Covid-19 en Chile.

La disposición cuestionada, en lo que interesa al recurso, exige para suspender la vista de la causa o de una audiencia penal, respecto de una persona privada de libertad, que el impedimento para su realización sea absoluto.

La gestión pendiente incide en autos penales de tráficos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en los que el Ministerio Público ha solicitado en contra del requirente la imposición de una pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 UTM. En lo que respecta a la impugnación, el tribunal sentenciador resolvió que el juicio oral se verificaría con la presencia del Juez Presidente en la sala, dejando abierta la posibilidad de que los demás integrantes del tribunal pudieran comparecer por videoconferencia, resolviendo respecto de los testigos autorizar su comparecencia a través de videoconferencia desde el TOP de Los Ángeles, con la excepción de un testigo con domicilio en Talcahuano, debiendo presenciar el juicio por video llamada desde el Centro de Detención Preventiva de Arauco.

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Cabe recordar que el requirente entiende vulnerado, en primer término, la igualdad ante la ley, por cuanto si manifestó claramente en la audiencia que quería ser juzgado presencialmente, no obstante, tuviese que esperar lo que fuere necesario, el plazo que está establecido como garantía en su favor finalmente termine operando en su contra y lo perjudique. Además, aduce que permitir que la pandemia afecte la etapa central del juzgamiento acarre efectos totalmente indeseables y discriminatorios, tales como que el sujeto con mayores capacidades económicas tenga mejor acceso a internet, lo que constituye diferencias en relación a la posición que cada sujeto tiene frente al sistema de justicia, lo que riñe con el texto constitucional.

Enseguida, arguye vulneración al debido proceso, destacando, a propósito de la oralidad, la importancia de los principios de inmediación y de continuidad, pues dotan de racionalidad al proceso penal, sobre todo en la audiencia de juicio oral. De esta manera, indica el requerimiento, si se excluye la inmediación a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacer, se expone al acusado a un juicio de menor calidad, vulnerando de ese modo el proceso previo legalmente tramitado. Por otra parte, argumenta que es imposible brindar la debida asesoría, puesto las limitaciones que se reconocen como menores por el juez de la instancia, realmente importan un impedimento, perturbación y restricción a la debida intervención del letrado, al real ejercicio de la Defensa Material, en conjunto el imputado junto a su defensor.

Finalmente, hace presente que el Código Procesal Penal, contempla en su artículo 374 los motivos absolutos de nulidad, donde el legislador presume perjuicio al señalar que el juicio y sentencia serán siempre anulados “[cuando] al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”. En este caso se observa impedimento en el ejercicio de una de las facultades legales referidas, que es más bien una condición de legitimidad de todo el proceso, como lo es el derecho a la defensa, generándose un impedimento por el legislador al respecto de la norma anotada.

Por su parte, el Tribunal Constitucional inicia su exposición señalando que los juicios mediante plataformas electrónicas se han convertido en el medio que los diferentes Estados han preferido para administrar la justicia en el contexto de la enfermedad por el COVID-19, lo cual ha significado ir adoptando un modelo de “justicia digital”, que ha transformado la forma en la que desarrollan la actividad jurisdiccional los Tribunales. Lo anterior, explica el fallo, no ha estado exento de dificultades en su implementación y ha conducido a la doctrina y jurisprudencia a razonar acerca de su configuración a la luz de las garantías procesales y cómo se inserta en los diferentes ordenamiento jurídicos, es decir, cómo se debe compatibilizar el ejercicio irrenunciable de la labor jurisdiccional con las garantías propias del racional y justo procedimiento, hechos que es particularmente analizado a propósito de este requerimiento, que versa sobre las garantías del proceso penal, especialmente en el contexto del juicio oral. En este sentido, refiere a la misma Magistratura que, desde el momento en que se ordenó la cuarentena, implementó un sistema de audiencias remotas, habiendo realizado, al 5 de noviembre de 2020, sin interrupciones, más de 77 sesiones de Pleno, para continuar ejerciendo las atribuciones que le confiere la Constitución.

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Enseguida, se aclara que el requerimiento no contiene un cuestionamiento general y abstracto al uso de tecnologías de tipo telemático o videoconferencia para actuaciones procesales. En efecto, el uso de la videoconferencia en actuaciones procesales específicas es, en sí mismo, un avance en materia de acceso a la justicia, en el marco de un sistema jurisdiccional que ya lleva años con tramitación electrónica. Así, reconoce que el uso de esta herramienta es útil en diversos actos procesales en los cuales no genera inconvenientes de afectación de garantías del derecho a defensa. Sin embargo, sentencia el TC, el avance tecnológico y el uso de herramientas informáticas no puede significar el sacrificio ni la degradación de las garantías mínimas del debido proceso, cuya mayor intensidad se manifiesta por necesidad en el sistema procesal, y dentro de él, reconociendo como punto cúlmine de su nivel de garantía al juicio oral penal.

Sobre acceso a la justicia, refiere al ordenamiento jurídico internacional, que ha contribuido ampliamente al desarrollo del derecho a la defensa en juicio. Respecto a esta garantía, señala que también lo integra la circunstancia que al inculpado se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, no debiendo preterirse que se encadena indisolublemente con el derecho a ser asistido por un defensor de su elección o por uno proporcionado por el Estado, declarándose por la CIDH, la violación conjunto de dichos derechos en el caso que la víctima no haya podido contar con el patrocinio letrado de un defensor público o bien que, una vez que pudo obtener un abogado, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él, el abogado defensor tuvo sólo un día para examinar un expediente completo o bien su labor fue restringida.  En todos estos casos, se ha considerado que la imposibilidad o las limitaciones en el derecho a defenderse personalmente o a través de un defensor impiden que, en los hechos el imputado cuente con los medios para preparar su defensa, lo cual considera particularmente relevante en el caso que ha sido sometido a su conocimiento, ya que los juicios orales telemáticos implican una limitación importante o significativa en la comunicación con el defensor.

Igualmente, indica que el derecho a la defensa técnica, asimilable a la defensa letrada, supone que un defensor asesore al imputado sobre sus deberes y derechos, sobre la posibilidad de impugnar actos que afecte sus derechos, y ejecute, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas, lo cual en nuestro sistema ha de ser predicado en etapa de juicio oral, regido por la inmediación, la oralidad y contradictorio, considerando indisociable el derecho a la comunicación libre y privada entre imputado y defensor. De lo contrario, un defensor sin comunicación y sin posibilidades de actuar equivale a nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal.

En relación a la expresión “en forma absoluta”, el TC expresa que si el ejercicio a defensa se ve obstaculizado por un “impedimento absoluto”, ello significa que no se puede ejercer de ninguna forma, lo que significa que esa es una hipótesis de indefensión total, cuestión que en el derecho chileno no era necesario proscribir por la Ley N°21.226, pues la interdicción de la indefensión ya es parte de las garantías de la dimensión constitucional del debido proceso penal, además de sancionarse en el Código de diversas formas, dentro de las cuáles cabe mencionar al menos la nulidad de lo obrado en indefensión (sea por vía incidental o recursiva) y el abandono de la defensa. Luego, el precepto cuestionado limitó las atribuciones ordinario de la jurisdicción de cautela, en tanto impide la ponderación de impedimentos “no absolutos” para ejercer el derecho a defensa como factor de suspensión de juicios orales y permitiendo la realización de los juicios en todas las otras hipótesis de afectación del derecho a defensa, lo que significa que el legislador ha dispuesto mediante el precepto que se declarará inaplicable validar afectaciones a un derecho a defensa que la Constitución Política proclama como inviolable, deviniendo así en ineficaces, tautológicas y vacuas todas las otras proclamaciones normativas en orden a que los juicios telemáticos han de realizarse con pleno respeto a los derechos fundamentales.

Finalmente, el Tribunal Constitucional hace presente que declarada la inaplicabilidad (caso a caso), y no siendo cuestionada general ni abstractamente la autorización legislativa para juicios orales penales telemáticos, serán los tribunales del fondo los que deberán ponderar si la afectación de derechos y garantías en el caso concreto invocado es o no de la entidad suficiente para determinar si se accede o no a la realización o a la suspensión del juicio oral telemático en el caso específico, en función de lo que se acredite respecto de la degradación o limitación del ejercicio de los derechos del imputado privado de libertad, sobre todo en materia de defensa y debido proceso. Además, hace presente que la suspensión o el reagendamiento seguirán regidas por las normas del artículo 7 de la misma Ley N° 21.226, lo cual despeja toda duda acerca de la validez de lo que se obre al fijar un estándar expreso y eventualmente suspender en cada caso concreto.

La decisión fue acordada con el voto en contra de las Ministras Brahm y Silva, y el Ministro García, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. No obstante ello, previenen que el razonamiento que explicitan en la disidencia no controvierten los elementos generales que se razonen en la mayoría. Esto es, el conflicto constitucional presentado no se estructura en cuestionar el sistema de videoconferencias para la realización de audiencias en materia penal y en que de ella pudiera derivarse una vulneración al derecho a defensa.

En lo que importa al requerimiento, la disidencia, para razonar sobre la conformidad con la Constitución, analizó (1) el fenómeno sanitario que está experimentando Chile y el mundo, esto es, la pandemia de la enfermedad Covid-19, sus repercusiones en materia de salud pública y las decisiones que ha debido adoptar la autoridad sanitaria internacional y nacional a dicho respecto; (2) las consecuencias que, en el ordenamiento jurídico, ha producido la pandemia, las eventuales restricciones a derechos fundamentales que puede traer aparejada y cómo ello se concilia, en el caso en examen, con la necesidad de que se siga prestando el servicio judicial con pleno respeto a las garantías de las personas que, en materia penal, enfrentan una acusación que pudiera significar una privación de su libertad; (3) los efectos que genera la dictación del estado constitucional de catástrofe por calamidad pública, acto vigente al momento de ser presentada acusación contra el requirente; (4) a partir de la dictación de la Ley N° 21.226, y su contexto sanitario y jurídico, cómo ésta busca dar continuidad al servicio judicial en cumplimiento de las obligaciones que impone la Constitución al Poder Judicial; y, (5) luego de plantear dicho marco, afirma que la regla cuestionada es conforme a la Carta Fundamental por cuanto, precisamente, posibilita que sea la judicatura con competencia en lo penal la que, a la luz de los antecedentes que se le presenten, pondere la alegaciones de los intervinientes respecto de la suspensión de una audiencia a la luz del derecho a defensa, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y el deber de cautela en las garantías de todos los intervinientes que, disposiciones como el artículo 10 del Código Procesal Penal, impone a los Tribunales que ejercen justicia en lo penal.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8892-20.

 

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