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Corte de Punta Arenas
En un plazo de 90 días.

Corte de Apelaciones de Punta Arenas ordenó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena a adoptar las medidas necesarias para detener el escurrimiento de aguas servidas originados en una ocupación ilegal de terreno en el sector Río de los Ciervos de la ciudad.

El Tribunal de alzad acogió el recurso y determinó que la secretaría mencionada había desatendido su rol de administrar y supervisar el tratamiento adecuado de las aguas servidas, materia que es de su competencia y no de las otras instituciones recurridas, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales y municipalidad de Punta Arenas.

15 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas ordenó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena a adoptar las medidas necesarias para detener, en un plazo de 90 días, el escurrimiento de aguas servidas originados en una ocupación ilegal de terreno en el sector Río de los Ciervos de la ciudad, decretando además que se informe al Tribunal de alzada de las resoluciones que se adopten y del resultado de las mismas.

La sentencia indica que es necesario establecer, desde ya, que estamos en presencia de una situación de salubridad pública, como lo es el tratamiento adecuado de las aguas servidas, cuestión que es de competencia de la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Salud, según lo dispone el artículo 3 del Código Sanitario, el que reza ‘Corresponde al Servicio Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud Pública, atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del N°14 del artículo 10° de la Constitución Política del Estado, este Código y su Ley Orgánica.

Razona el fallo, que en ese sentido entonces, y como lo ha alegado la Ilustre Municipalidad, tanto ella, como el Seremi de Bienes Nacionales y la Capitanía de Puerto, carecen de legitimidad pasiva en este recurso. A mayor abundamiento, preciso es establecer que, tanto Bienes Nacionales como la Gobernación Marítima, dentro del ámbito de sus atribuciones, ponen en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado la ocupación ilegal que se denuncia, organismo que ha iniciado las acciones legales tendientes a obtener la restitución del inmueble fiscal.

La resolución añade que, el Servicio recurrido, escuetamente informa que después de recibir una solicitud de fiscalización por parte de vecinos del sector, con fecha 23 de abril de 2015, remitió ‘el Ord. N° 531 a la Gobernación Marítima de Punta Arenas, en las que sucintamente se expresaba las fiscalizaciones que se realizaron al domicilio de calle José Barría N°350 que provocaba el escurrimiento de aguas servidas en la vía pública, iniciándose un sumario sanitario y decretándose una prohibición de funcionamiento respecto a la cámara allí ubicada’ y agrega que ‘en igual fecha a la señalada precedentemente, por medio del Ord. N°530 se enviaron los mismos antecedentes a la Municipalidad de Punta Arenas, debido a que esta autoridad carece de competencia para realizar la limpieza de lugares públicos, por lo que se solicitó la intervención de dicha autoridad comunal’. Acompaña a su infirme documentación pertinente, desconociendo esta Corte, el resultado del sumario sanitario iniciado y las eventuales medidas adoptadas por ella.

Que –continúa- al artículo 3 del Código Sanitario transcrito es preciso agregar que el artículo 67 del mismo cuerpo legal dispone que ‘Corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos’. Por su parte el artículo 69 prescribe que ‘No podrá iniciarse la construcción o remodelación de una población, sin que el Servicio Nacional de Salud haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desagües. Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la población podrá ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes con los aprobados. Las Municipalidades no podrán dar permiso de edificación, ni otorgar la recepción final de las construcciones, sin que se cumplan los requisitos señalados en los incisos anteriores. El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar el desalojo de las viviendas que hayan sido ocupadas sin cumplir previamente los requisitos antes señalados’. Finalmente en su artículo 73, se mandata que ‘Prohíbase descargar las aguas servidas y los residuos industriales o mineros en ríos o lagunas, o en cualquier otra fuente o masa de agua que sirva para proporcionar agua potable a alguna población, para riego o para balneario, sin que antes se proceda a su depuración en la forma que se señale en los reglamentos. Sin perjuicio de lo establecido en el Libro IX de este Código, la autoridad sanitaria podrá ordenar la inmediata suspensión de dichas descargas y exigir la ejecución de sistemas de tratamientos satisfactorios destinados a impedir toda contaminación’.

Según el fallo, teniendo presente lo hasta aquí razonado es dable concluir que efectivamente la recurrida Secretaría Ministerial de Salud ha incumplido las obligaciones que por mandato legal le corresponde, como es la fiscalización de todas aquellas materias relativas al tratamiento, escurrimiento y manejo de las aguas servidas domiciliarias. En efecto, no ha informado la recurrida la forma en como ha cumplido tal mandato legal, limitándose a enunciar la existencia de un sumario, iniciado el año 2015 y de cómo comunico los hechos denunciados por un grupo de vecinos, a otros servicios públicos los que a su juicio, tenían competencia para conocer de los hechos que se describen en el recurso.

Y concluye que, así las cosas, establecida la existencia de una omisión arbitraria e ilegal por parte de la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Salud, misma que perturba el derecho a la integridad física y psíquica de la recurrente, se ha de acoger a su respecto la presente acción constitucional, en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, solo en cuanto que la recurrida SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA, deberá adoptar dentro de un plazo de noventa días a contar de esta fecha, las medidas que resulten conducentes a fin obtener el cese del escurrimiento de aguas servidas denunciado, debiendo informar a esta Corte las resoluciones que se adopten y el resultado de las mismas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1597-2020

 

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