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Corte de San Miguel
"Lanzó piedras a sus compañeros, insultó, garabateó y se burló de sus profesores...".

Corte de Apelaciones de San Miguel acogió recurso de reclamación presentado en contra de la Superintendencia de Educación y se dejó sin efecto multa impuesta al municipio de El Bosque como sostenedor de una escuela básica de la comuna.

El Tribunal de alzada estableció que la escuela básica Presidente Salvador Allende Gossens cumplió con los requisitos para sancionar, como medida de ultima ratio, a un alumno con la reducción de su jornada escolar atendido su grave inconducta y la protección de la comunidad escolar en general.

18 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de reclamación presentado en contra de la Superintendencia de Educación y se dejó sin efecto multa impuesta al municipio de El Bosque como sostenedor de una escuela básica de la comuna.

La sentencia indica que, respecto del peligro real para la integridad física o sicológica de algún miembro de la comunidad educativa, de los antecedentes aportados se observa que durante el año 2017 el alumno agredió en reiteradas ocasiones a sus compañeros de clases, incluso a uno de ellos en más de una ocasión; le lanzó piedras a sus compañeros mientras realizaban actividades deportivas; insultó, garabateó y se burló de sus profesores en diversas ocasiones; golpeó los muebles que guarnecen la sala de clase durante la realización de la misma, y lo mismo hizo respecto del baño del colegio, causando varios destrozos; le bajó los pantalones a un compañero para burlarse de él; le lanzó una mesa por sobre sus compañeras y agredió al personal asistente del establecimiento con golpes de pies; y, además de ello, constantemente se salió del aula, con el consecuente riesgo para su propia integridad.

Agrega que para resolver si tales hechos pueden o no justificar la medida adoptada por el colegio, resulta necesario revisar el plexo normativo que regula estas materias, pues aquel fija el ámbito de lo exigible y de lo reprochable.

Al efecto y sobre este reproche, conviene recordar que el artículo 6, literal d) inciso tercero, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación dispone que «sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria», además del numeral 8 letra K) del Ordinario N° 476, del 2013 de la Superintendencia de Educación, ya tantas veces citados, que prescribe que para aplicar una medida como la de la especie, se requiere que ello sea excepcional y solo «si existe un peligro real para la integridad física o psicológica de algún miembro de la comunidad educativa, lo que deberá ser debidamente acreditado».

En definitiva, para determinar la legalidad de la medida aplicada por el colegio no solo hay que estar a la determinación de los presupuestos fácticos que permiten su justificación, sino que además tal medida debe ser proporcionada y excepcional, amén de no estar sustentada en una discriminación arbitraria. En la especie, del reproche que aparece en el acta de fiscalización, se aprecia que las dos primeras categorías – proporcionalidad y excepcionalidad- son las relevantes para resolver el caso sub iudice.

La sentencia considera que cabe preguntarse si los hechos descritos en los considerandos que preceden son suficientes para satisfacer el estándar de peligrosidad referido en la norma citada y cuya ausencia es reprochada en el acta de fiscalización al establecimiento educacional.

Al respecto, conviene tener presente que la norma lo que obliga es a acreditar un peligro real, actividad que supone la prognosis de un acontecer concreto; esto es, que a pesar de ser solo probabilístico, requiere de elementos probatorios que permitan considerar que la peligrosidad se concretizará en un atentado a la integridad física o psicológica de algún miembro de la comunidad, y no basta que exista la mera peligrosidad abstracta.

En la especie, con los antecedentes que se expresaron en los considerandos previos, esta Corte considera que se satisfacía el presupuesto de peligrosidad exigido en la norma, respecto de la medida adoptada por el colegio, para lo cual no solo se debe considerar la edad del alumno respecto del cual se impuso la sanción, que hoy se reprocha, sino también la de sus compañeros y compañeras, respecto de los cuales el colegio también tiene obligaciones de custodia y protección. Se trata, como se advierte, de una relación sinalagmática compleja, que no resulta fácil de equilibrar.

Queda entonces, y para ir concluyendo, determinar si en la especie se satisfacen los criterios de proporcionalidad y excepcionalidad, o de ultima ratio, en la aplicación de la medida.

Cabe indicar –continúa el fallo- que el centro educacional aplicó, durante el año 2017, una serie de medidas previas a la reducción de jornada, en efecto, en la hoja de vida del alumno se identifica que: fue varias veces amonestado y que tuvo que intervenir la inspectoría general; sus padres fueron varias veces citados al colegio; fue suspendido de clases y se le dejó en carácter condicional; y, por último, fue cambiado de curso durante el año, sin que ninguna de estas medidas tuviera el efecto esperado.

Además, el fallo indica que los antecedentes recién aportados se explicitan con el único objetivo de dar cuenta, en términos fácticos, del iter que llevó a la decisión final del colegio, y que es aquella que fue objeto del reproche por la entidad fiscalizadora.

Tal decisión parece consistente, entonces, con una medida de última ratio, excepcional, que se aprecia como aplicada únicamente cuando otras medidas no resultaron suficientes para obtener la finalidad buscada en la norma, y se advierte que el centro educacional ponderó el derecho fundamental a la educación del niño, por una parte, y la integridad física o psicológica del resto de la comunidad educativa, por la otra.

Tal es así que previo a aplicar esta medida, ya se habían adoptado diversas medidas –algunas sancionatorias, otras educativas e incluso algunas más allá de lo pedagógico- que no lograron finalmente modificar la conducta del menor de edad, poniendo en riesgo a la comunidad educacional, en especial a sus compañeros de edad.

Por tanto, se resuelve que se acoge la reclamación deducida por la Ilustre Municipalidad de El Bosque, en su calidad de sostenedor del establecimiento educacional Escuela Básica Presidente Salvador Allende Gossens, RBD N°24.822-3, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000604, de 4 de septiembre de 2020, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación y, por consiguiente, se deja sin efecto la multa impuesta a la reclamante a través de la Resolución Exenta N° 2018/PA/13/3264, de 05 de septiembre de 2018.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº53-2020

 

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