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"Corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia".

CS acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y consideró que un empleador debe pagar la sanción por nulidad de despido al no realizar pago previsional de beneficio de semana corrida de una trabajadora de una central de compras.

El máximo Tribunal consideró que los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago yerran al rechazar el pago señalado.

21 de diciembre de 2020

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y consideró que un empleador debe pagar la sanción por nulidad de despido al no realizar pago previsional de beneficio de semana corrida de una trabajadora de una central de compras.

La sentencia indica que para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 6.604-2014, 9.690-15, 40.560-16, 76.274-16 y 3.618-17, cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyen que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican: «la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo», y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: «no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron.

Agrega que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque la obligación de pago de la beneficio de la semana corrida sólo fue discutido, reconocido y declarado en la sentencia de base, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la empleadora no dio cumplimiento respecto las diferencias pertinentes a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndola de dicha carga, el hecho de no haberla tampoco retenido.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Silva Cancino, quien indica que habiéndose solicitado la aplicación de la denominada “nulidad del despido” por diferencias emanadas del no pago de la semana corrida, las que no fueron retenidas, aparece que la decisión impugnada, contiene el pronunciamiento jurídico acertado para el caso en disputa, y, por lo tanto, es la doctrina que debió prevalecer.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº33.550-2019, Corte de Santiago Rol Nº1715-2019 y de primera instancia RIT T-1769-2018

 

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