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Ley transitoria.

TC declara improcedencia de inaplicabilidad solicitada por Asociación Gremial de Sostenedores Mapuches que impugnaba glosas presupuestarias, con el fin de que alumnos matriculados en colegios afiliados a dicha organización puedan recibir computadores.

La resolución previene que la Ministra Brahm y el Ministro Letelier no suscriben a la decisión de declarar inadmisible el requerimiento por concurrir la causal prevista en el artículo 84 numeral 6° de la LOCTC.

21 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de las glosas presupuestarias números 16 y 17 que forman parte de la ley de presupuesto Nº 21.125 para el sector público aprobada el año 2019, para regir durante el año 2020, en su Partida 09, Capitulo 09, Programa 03, que crean y reglamentan dos sistemas de acceso a computadores gratuitos para alumnos que cursen el 7º básico.

La gestión pendiente incide en autos sobre juicio ordinario declarativo de derechos, seguido ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que la requirente, la Asociación Gremial de Sostenedores Mapuches ASOMA AG, ha demandado al Fisco y a la JUNAEB para que se declare que los alumnos matriculados en el nivel de 7º básico de los colegios afiliados a ASOMA, tienen derecho a recibir computadores en las mismas condiciones de los alumnos matriculados en el mismo nivel de la educación pública municipalizada.

Al efecto, cabe recordar que la Asociación requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que La glosa legal que se solicita declarar inaplicable establece una discriminación arbitraria, que vulnera el derecho asegurado en la Carta Fundamental de igualdad ante la ley, a la educación y no discriminación arbitraria en materia económica por parte del Estado. De esta manera, la requirente agrega que no se aprecia absolutamente ninguna causa o motivo que pueda ser considerado como legítimo, plausible o racional, para que el legislador pueda justificar la discriminación que beneficia a los alumnos de los establecimientos educacionales que dependen de sostenedores públicos, y perjudica a aquellos que asisten a colegios que dependen de sostenedores particulares. En ese sentido, se debe recordar que entre los principios que informan el sistema educativo en nuestro país se encuentra el principio de equidad, en virtud del cual todos los estudiantes deben tener las mismas oportunidades. Finalmente, la Asociación Gremial aduce que el Estado ha demostrado preferencia, por medio del establecimiento de un programa, a los sostenedores dependientes de un municipio por sobre aquellos particulares, decisión que importa una discriminación arbitraria, pues otorga beneficios a un grupo por sobre el otro, no obstante se trata de personas que se encuentran en idéntica posición jurídica en relación con la actividad educativa que realizan; y por otra, significa una discriminación arbitraria, y una vulneración al derecho de igualdad ante la ley, respecto de los alumnos que asisten a los colegios particulares subvencionados, como aquellos que sostiene la requirente, que no encuentra justificación racional.

En primer lugar, el TC señaló que ha arribado a la conclusión de que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 85 de la LOCTC, ya que el precepto impugnado no es decisivo en la resolución del asunto concernido en la gestión judicial invocada. Esto, toda vez que la parte requirente impugna la Ley N° 21.125, que, a diferencia de lo que se expresa en el requerimiento, no fue aprobada el año 2019para regir el año 2020, sino que corresponde a la ley promulgada en diciembre de 2018, para regir el Presupuesto del Sector Público para el año 2019. En consecuencia, las disposiciones de la Ley 21.125 ya fueron ejecutadas y recibieron aplicación, sin ser actualmente decisivas desde que la ley ya perdió su vigencia.

Luego la resolución indica que además, concurre la causal prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible, toda vez que la parte requirente impugna “las glosas presupuestarias números 16 y 17 que forman parte de la ley de presupuesto Nº 21.125 para el sector público aprobada el año 2019, para regir durante el año 2020, en su Partida 09, Capitulo 09, Programa 03, que crean y reglamentan dos sistemas de acceso a computadores gratuitos para alumnos que cursen el 7º básico”, y manifiesta que se establecería una diferencia económica arbitraria a su respecto, como establecimiento educacional particular subvencionado, en relación con los establecimientos municipalizados, afectando también el derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Sin embargo, al impugnar de inaplicabilidad “las glosas”, el efecto de una sentencia eventual estimatoria de inaplicabilidad importaría el absurdo de dejar sin aplicación la glosa, y por ende que ningún establecimiento tuviera derecho a dicha asignación de presupuestos.

La resolución previene que la Ministra Brahm y el Ministro Letelier no suscriben a la decisión de declarar inadmisible el requerimiento por concurrir la causal prevista en el artículo 84 numeral 6° de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9694-20.

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