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Debido proceso.

Ex asesor de MEO solicita se declare inaplicable norma en juicio en el que Tribunal ordenó suspender su derecho a sufragio, al ser acusado por delito que merece pena aflictiva en “Caso SQM”.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.

30 de diciembre de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 17, inciso primero del DFL N° 5-2017, del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en los que la requirente, un ex asesor de Marcos Enríquez-Ominami, es acusado en el “Caso SQM”, indagatoria que se remonta al año 2015 y en la que se indagó en su origen a una multiplicidad de personas por, principalmente, la comisión de delitos tributarios asociados al supuesto financiamiento irregular de la actividad política. En particular, el Tribunal ordenó suspender el derecho a sufragio de la requirente.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que se infringiría la garantía constitucional de no ser privado, restringido o perturbado en el ejercicio de un derecho que la CPR asegura, sin una aprobación judicial previa, derecho garantizado y reconocido en los artículos 19 N° 3, incisos segundo y sexto y 83, inciso segundo de la CPR y en los artículos 8.1, 23.2 y 25.1 de la CADH. El requerimiento agrega que, en definitiva, la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley N° 18.556 al presente caso, generaría en un efecto inconstitucional, pues, sin siquiera hacer un control respecto de si, el Ministerio Público solicitó la suspensión del derecho a sufragio y ésta fue autorizada previamente por un Tribunal de la República, se afectaría la garantía del requirente de no ser privado, restringido o perturbado en el ejercicio de un derecho que la CPR asegura, sin una aprobación judicial previa, derecho garantizado y reconocido en los artículos 19 N° 3, incisos segundo y sexto y 83, inciso segundo, de la CPR y en los artículos 8.1, 23.2 y 25.1 de la CADH.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10006-20.

 

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