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Empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que establece escala de multas en razón del tamaño de la empresa empleadora.

El voto por rechazar destaca que la cuestión planteada es un asunto de mera legalidad, ya que se presenta un conflicto de legalidad en el requerimiento, porque lo reclamado es la falta de motivación del acto administrativo que impuso las multas, lo cual corresponde a los jueces del fondo, ya que implica juzgar la actuación de la Administración.

31 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 506 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales sobre procedimiento monitorio de reclamación judicial de multa, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en los que la requirente busca desvirtuar lo constatado por la Inspección del Trabajo y dejar sin efecto una multa de 30 UTM.

La requirente estima que la disposición impugnada infringe los principios de proporcionalidad y legalidad establecidas en la Constitución, por cuanto no indica qué tipo de infracción ni establece una fórmula ni un método para evaluar si una u otra conducta constituye una infracción, menos aún establece ningún parámetro que determine los casos en que debe aplicarse el máximo de las sanciones y menos señala criterios legales que le entreguen a la Dirección del Trabajo determinar el monto de la sanción previsible y calculable, lo que en definitiva le entrega a la autoridad administrativa, que por su sólo arbitrio pueda establecer la sanción, lo que significa en definitiva que la autoridad administrativa es quien fija el monto de la multa aplicable y no la ley. Luego, señala que la norma sanciona de manera indeterminada, sin una definición clara de parámetros, hechos que constituirían una infracción, lo que vulnera el deber del legislador de señalar con claridad la sanción aplicable a una infracción determinada, por lo que es la propia administración, y no la ley, quien determina la sanción, marco en el que no existe equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, además de que no existe distinción ni clasificación de ellas.

En la sentencia, el voto por acoger señala que uno de los criterios que emplea el legislador, en el artículo 506, es la gravedad de la infracción. Se dispone que la infracción debe ser sancionada “según la gravedad de la infracción”, lo que proyecta la apariencia de existir algún parámetro o criterio expreso y objetivo en orden a orientar la labor del juez para calibrar la entidad de la sanción. Sin embargo, el recurso al criterio “gravedad de la infracción” proyecta nada más que algo aparente, en tanto aquel no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción.

Lo anterior, explica el fallo, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se inserta, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este último, no solo porque el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima – lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho – sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea. En estas condiciones, el concepto de “gravedad de la infracción” no es, en sí mismo, un criterio idóneo de graduación, pues corresponde – en el contexto en que se encuentra llamado a operar – un término indeterminado que da pábulo para que dentro de él se comprenda cualquier elemento de juicio.

Igualmente, considera impertinente el criterio del “tamaño” del infractor para determinar la sanción concreta a imponer, distinguiéndose, en base a ello, la cuantía de la sanción de multa. La disposición no tiene en cuenta otros factores relevantes para determinar la capacidad económica del empleador. Tal criterio (tamaño) es ajeno y no se corresponde con la realidad de las empresas, pues según los bienes que produzca o los servicios que preste, como también por su capital, tecnologías que utilice y monto de sus operaciones, es posible encontrarse ante empresas de gran capacidad económica y una planta laboral más bien reducida, como a la inversa, con empresas con alto número de trabajadores, pero sin mayor capacidad económica; y de ahí que signifique el establecimiento de una diferencia arbitraria por parte de la ley y un incumplimiento de la garantía constitucional de dar una igual protección a todas las personas, lo que infringe el artículo 19 de la Constitución Política en sus numerales 2° y 3°.

En definitiva, la norma infringe el principio de proporcionalidad entre conducta y sanción, ya que carece de criterios suficientes para equilibrar el castigo impuesto en relación a la conducta imputada.

Por su parte, el voto por rechazar el requerimiento señala que, no es posible en materia de principio de legalidad en el ámbito laboral desconocer que la Constitución deriva al reglamento todas las materias no básicas, en donde el poder reglamentario tiene una convocatoria a la colaboración más amplio que en otros órdenes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20° del artículo 63 de la Constitución en relación con el numeral 6° del artículo 32 de la Carta Fundamental. Y, en segundo lugar, que los principios sancionatorios de la Administración son el resultado de una determinación pretoriana relativa a entender que se asimilan a un modelo punitivo único del Estado en donde su extensión a otros órdenes se ha de realizar con matices. La pregunta añadida es si la determinación de las infracciones laborales es una cuestión básica ordenada por la Constitución o es una materia que admite la colaboración reglamentaria.

Enseguida, el TC expresa que el legislador ha hecho distinciones, y establece un marco sancionatorio, con una regla de graduación de multas siguiendo implícitamente el esquema de triple especificación de las multas en función de la gravedad de las conductas denunciadas. En fin, la única cuestión que ha suscitado controversia es que la base de comparación que permite este ejercicio graduado se refiere a tomar como factor el número de trabajadores para realizar las distinciones en función de cada tipo de empresa.

Además, recuerda que en sede de inaplicabilidad en la causa Rol N° 2671, analiza la regla de determinación de la multa basado en el tamaño de la empresa. En un resumen de dicha postura se declaró que esta regulación cumple con el principio de proporcionalidad, por las siguientes razones: a) El fin de la norma sancionatoria es constitucionalmente legítimo, en razón que lo que se persigue es proteger el trabajo. b) No existe una medida menos gravosa que produzca el mismo efecto. Al no existir en nuestro ordenamiento sanciones penales por infracción a la legislación laboral, las multas administrativas resultan adecuadas. c) Desde la perspectiva de la proporcionalidad en sentido estricto, la medida de establecer el monto de la multa en razón al tamaño de la empresa, se optó por este mecanismo de acuerdo a la capacidad de cada empresa. Así se manifiesta en la historia legislativa. Adicionalmente, se entrega a la autoridad un margen de apreciación con un monto mínimo y máximo, revisable además por un órgano judicial.

Finalmente, el voto por rechazar destaca que la cuestión planteada es un asunto de mera legalidad, ya que se presenta un conflicto de legalidad en el requerimiento, porque lo reclamado es la falta de motivación del acto administrativo que impuso las multas, lo cual corresponde a los jueces del fondo, ya que implica juzgar la actuación de la Administración.

Por último, la sentencia previene que el Ministro Romero, concurre al rechazo del requerimiento, teniendo exclusivamente en consideración que, discurrir en serio la gravedad como criterio de graduación permite responder satisfactoriamente a objeciones centrales de la parte requirente, esto es, la supuesta falta de criterios para determinar un equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada. Cuando se desprecia como vacuo el criterio de la gravedad y, a su vez, se subraya la necesidad de que la ley establezca criterios objetivos, reproducibles y verificables para la determinación del monto de la multa uno se pregunta si no estarán, acaso, concibiendo el estándar de racionalidad y justicia como uno susceptible de ser satisfecho sólo con lo óptimo más que con lo suficiente. Es más, surge también la pregunta acerca del nivel de realismo de modelos “óptimos”. Al respecto, es importante no perder de vista que no existe una multa óptima. No estamos en presencia de un ejercicio “científico”.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8942-20.

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