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Opinión.

¿Cuáles son las fronteras entre el derecho a la información y la libertad de expresión frente al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen?

El demandante tiene que precisar qué derecho, cuál de los tres, considera que se ha visto lesionado. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás.

3 de enero de 2021

En una reciente publicación del medio español Confilegal se da a conocer el artículo «¿Cuáles son las fronteras entre el derecho a la información y la libertad de expresión frente al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen?», de Yolanda Rodríguez y Carlos Berbell.

Afirman que hoy en día cualquiera puede verse lesionado por los medios de comunicación, sobre todo por la llamada «prensa rosa» o «prensa del corazón». Por ello, parece adecuado que tanto los medios de comunicación como los periodistas no utilicemos la libertad de expresión y el derecho a la información de forma ilimitada e irresponsablemente, deformando la verdad e inclusive mintiendo, o entrometiéndose ilegítimamente en vidas privadas ajenas.

Dicho esto, continúan, el único criterio legal directo que nos sirve a los periodistas como delimitador de la libertad de expresión e información lo encontramos en el párrafo 4, del artículo 20 de la Constitución, donde se exponen las fronteras y los límites de la libertad de expresión y de información. Se refiere expresamente derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Sin embargo, añaden,  este párrafo no fija claramente hasta qué punto se pueden ejercer estas libertades ni, cuáles son los límites del derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen en aras de la libertad de expresión o información. La frontera es muy difusa, casi imperceptible. No hay una línea clara que separe el derecho a la información y el derecho a la intimidad. Y cuando ambos chocan se produce el conflicto.

A continuación, aseguran que algo más clara es la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de 1982. Con cuya aplicación se empiezan a utilizar, cada vez más, las vías civiles para castigar este tipo de delitos. Y no como antes, donde la vía más utilizada era la penal.

Ya en el ámbito de autorregulación periodística está el Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística, aprobado en Estrasburgo, 1 de Julio de 1993, que dice: “Se respetará el derecho de las personas a su propia vida íntima. Las personas que tienen funciones en la vida pública tienen el derecho a la protección de su vida privada, salvo en los casos en que ello pueda tener incidencias sobre la vida pública. El hecho de que una persona ocupe un puesto en la función pública, no le priva del derecho al respeto de su vida privada”.

NEW YORK TIMES VERSUS SULLIVAN, EL REFERENTE SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE PRENSA

Como es lógico, dicen los periodistas, todo este cambio de orientación ya se había producido muchos años antes, en Estados Unidos, concretamente en el año 1964, cuando el Tribunal Supremo de ese país estableció una referencia mundial para el tratamiento de este tipo de supuestos delitos. Se produjo con la sentencia New York Times vs. Sullivan, la cual recoge los principios de la Primera Enmienda.

De acuerdo con la citada sentencia, «quien reproduce en forma fiel y exacta los actos y procedimientos públicos de todo tipo… atribuyendo la información a esa fuente, está exento de todo tipo de consecuencias y tiene inmunidad absoluta». Y también establece que la vía para sancionar este tipo de delitos es la Civil.

Ejemplifican que algo que veríamos años más tarde (1981) perfectamente reflejado en la película “Ausencia de Malicia”, de Sydney Pollack y protagonizada por Paul Newman y Sally Field.

«El hecho de que nuestra Ley sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tenga ese nombre y recoja los tres derechos juntos induce a pensar que son como una naranja, que por dentro están divididos en gajos, pero por fuera son una unidad. Y mucha gente se cree que son tres derechos en uno», indican.

HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN, DERECHOS VINCULADOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Y no es así, dicen. Los tres derechos van unidos, no como una naranja, sino como un ramillete de cerezas porque están claramente diferenciados. Aquí, en nuestro país, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, son derechos autónomos.

Y el demandante tiene que precisar qué derecho, cuál de los tres, considera que se ha visto lesionado. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3).

Ya hemos visto como la relación entre la libertad de información y el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen son cuestiones complejas que se plantean en todo sistema democrático.

La promulgación del Código Penal de 1995  modificó de forma sustancial la regulación de los de los citados derechos, introduciendo algunos elementos que, hasta ese momento, no se encontraban recogidos.

Por ejemplo, aclaran los autores, estableció que la libertad de comunicación es central para que los ciudadanos podamos valorar la gestión de la cosa pública por aquellos a los que hemos votado con el fin de decidir nuestro voto en cada una de las elecciones. Rompió definitivamente la equiparación personaje público-personaje privado, lo mismo que asunto público-asunto privado. Y estableció que la información si es de un personaje o un asunto público interesa a la colectividad. Por ello, cuando el asunto es de carácter público, los límites no son tan rígidos. Es más perdonable el error o más admisible la trasgresión. Aunque existen excepciones, como la que acabamos de comentar.

Así, señalan Rodríguez y Berbell, su Código Penal español, en su título X, reconoce varios delitos relacionados con la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, como son el descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento.

Enseguida explican algunos conceptos:

EL DERECHO AL HONOR Y LOS LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La lesión se refiere a las informaciones que pudieran afectar a la consideración social que se tiene de un sujeto. En relación al derecho al honor hay que precisar: la libertad de expresión alcanza a la opinión y ésta es libre; el derecho a la información implica la veracidad y el interés general; pero en ningún caso, se permiten las expresiones insultantes, vejatorias y difamatorias.

Y también establece, en su título XI, dos delitos relacionados con el derecho al honor como son:

1.- La injuria (artículo 208 del Código Penal) o lo que es lo mismo, “la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”

2.- La calumnia (artículo 205 del Código Penal), que es “la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”).

En las calumnias la falsedad es un elemento constitutivo del tipo (con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad) y, por tanto, la veracidad no es sino un límite, de tal modo que el artículo 207 reconoce la exceptio veritatis  (la excepción a la verdad) haciendo recaer la carga de la prueba en el acusado por delito de calumnia.

Si se puede probar lo dicho, no hay delito de calumnias.

INJURIAS

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. No se consideraran injurias graves aquellas que no se hayan producido con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

La comisión se puede articular a través de la palabra, escrito, caricaturas, gestos, imágenes y actitudes desdeñosas; para su clasificación, nuestro legislador penal ha optado por acudir al mecanismo de difusión: injurias con publicidad (artículo 209 y 211 del Código Penal) y sin publicidad (artículo 208 ), según se propaguen o no por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

CALUMNIAS

El menoscabo a la dignidad de otra persona se produce con la imputación de un delito, sea perseguible de oficio o a instancia de parte, de tal modo que si lo que se imputa es una falta podríamos hablar de una injuria, pero nunca del tipo del artículo 205 del Código Penal.

Aquí también debemos matizar que no podremos hablar de calumnia si lo que existe es, en vez de un animus iniuriandi, un animus iocandi, (es decir, la imputación del delito se produce dentro de un ámbito de amistad o broma).

Si alguien ha sido ofendido por una calumnia o injuria y desea que se castigue a los responsables y obtener una reparación por la ofensa, es necesario que presente la correspondiente querella contra el presunto autor, dado que estos delitos son privados y no se persiguen de oficio (a iniciativa de las autoridades). Puedes hacerlo en la policía o ante un juez de lo penal.

La querella, a diferencia de la denuncia, debe tener forma escrita.

Cuando la ofensa se dirige contra un funcionario público, una autoridad o un agente, y se refiere a hechos relacionados con el ejercicio de sus cargos, será suficiente presentar una denuncia.

LA CONDENA POR CALUMNIAS DE MARÍA TERESA CAMPOS A LOS AZNAR

Por ejemplo, dicen Rodríguez y Berbell, la periodista María Teresa Campos fue condenada a abonar 60.000 euros por daños morales al matrimonio Aznar, así como las costas causadas por los recursos, de acuerdo con una sentencia del Supremo.

De acuerdo con este fallo, la periodista se hizo eco el 23 de noviembre de 2007, en el programa ‘Protagonistas’ de Punto Radio, de una noticia divulgada el día anterior por Telecinco en el programa «Aquí hay tomate» dando por buena la versión de una presunta separación matrimonial por culpa de una relación extramatrimonial del señor Aznar.

La sentencia reafirma un fallo anterior y establece que «la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes, pues el grado de afectación del primero es inexistente y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad».

Pese a que los demandantes eran personajes públicos, el magistrado considera que «la información se refería a aspectos de su vida privada que no habían consentido que fueran de conocimiento público, y porque en todo caso se trató de una información falsa» al no ser verificada.

DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

Por otro lado está el Derecho a la Intimidad. Es el derecho a que a uno le dejen solo. Mientras que el Derecho a la Propia imagen es el derecho a dominar, como mínimo, la reproducción que se pudiera hacer de la imagen de uno mismo.

Sobre vulneración de la propia imagen existen múltiples ejemplos, como la sentencia de la actriz Elsa Pataky, contra la revista Interviúpor intromisión ilegítima, al publicar unas imágenes de ella, sin su consentimiento, mientras estaba realizando un reportaje fotográfico para otra revista (“ELLE”). La indemnización que obtuvo ascendió a 310.000 euros.

EL JUICIO DE MELANI OLIVARES CONTRA INTERVIÚ

En la misma línea se enmarca el caso de la actriz Melani Olivares quien le consiguió ganar la batalla a la revista Interviú tras casi una década de disputas legales. La causa del enfrentamiento, unas fotografías en «topless». El Tribunal Constitucional da la razón finalmente a la actriz de la serie Aída al considerar que la publicación de dichas instantáneas «vulnera el Derecho a la propia imagen».

En un principio, la Audiencia de Madrid condenó a Interviú a pagar 70.000 euros a la demandante y a entregarle los negativos de dichas fotografías para «su destrucción». Sin embargo, la revista recurrió la sentencia. 6 años después el Tribunal Supremo fue desfavorable a Olivares.

Se consideró entonces que prevalecía la libertad de información al estar ajustada dentro de los parámetros constitucionales.

«Las imágenes fueron captadas en un sitio público, como es una playa normalmente concurrida, y son reflejo de un comportamiento admitido por los usos sociales, sin que la licitud o ilicitud en la captación pueda depender del tipo de prendas que se utilice», rezaba el documento de la máxima instancia judicial.

La actriz no se dio por vencida y recurrió el fallo a los pocos días ante el máximo tribunal de garantías constitucionales.

Nueve años después de aquel «topless», el Tribunal Constitucional revocó al Supremo y ratificó el fallo dictado en primera instancia. Por tanto, la publicación fue condenada a pagar 70.000 euros a Melani Olivares.

EL CASO DE DIFAMACIÓN CONTRA LA ACTRIZ CAROL BURNETT

Conviene recordar que una de las primeras reclamaciones por difamación, dentro del mundo del espectáculo, la protagonizó, en 1981, la actriz Carol Burnett tras demandar a la revista “National Enquire” por 10 millones de dólares (136 millones de la antiguas pesetas) por decir en un artículo que estaba bebiendo demasiado y comportándose de manera grosera en público, acompañada supuestamente por Henry Kissinger.

Este caso fue un hito para los casos de difamación participación de personajes famosos, aunque el veredicto sin precedentes de 1,6 millones dólares para Burnett se redujo a unos 800.000 dólares en la apelación y, eventualmente, un arreglo extrajudicial (algo muy frecuente en los EE.UU y que aquí también hemos visto en el caso de Ana Obregón, Cayetano Martínez de Irujo o David Beckham).

EL CASTIGO PUNITIVO DEL MODELO ANGLOSAJÓN

De todas formas, no conviene olvidar que aquí, en España, la vía civil no funciona, ni de lejos, como en el modelo anglosajón.

Y es que en ese sistema las indemnizaciones tienen dos componentes:

1.- Por una parte, la reparación por el daño moral causado; donde se pagan pequeñas cantidades.

2.- Y por otra, el castigo punitivo por el daño causado; no se mete a nadie en la cárcel pero se impone una indemnización brutal. (Esto ha pasado en demandas contra industrias tabaqueras o las industrias Eléctricas, como reflejaba la película “Erin Brockovich”).

¿CÓMO SE DENUNCIA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN?

Actualmente, los pleitos por este tipo de acciones de pueden resolver por ambas vías, y es prácticamente imposible que un periodista ingrese en prisión por cometer algún delito de este tipo. La gente recurre más a la vía penal porque así no tienen que abonar las tasas. También se puede recurrir a la vía Constitucional.

VÍA CIVIL

Se busca es un resarcimiento dinerario, una indemnización; y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil.

VÍA PENAL

No goza de un carácter preferente y se plasma en los tipos de los arts 208 del Código Penal (injuria: acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación) y 205 del Código Penal (calumnia: la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad).

VÍA CONSITTUCIONAL

Estamos hablando del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración de derecho fundamental (art 53.2 Constitución Española). Dada su configuración, nuestra jurisprudencia constitucional se ha centrado fundamentalmente en torno a: Si se ha vulnerado el derecho al honor o por el contrario, no se ha sobrepasado el límite marcado por el ejercicio de los derechos a la libertad de información y expresión, si las condenas penales constituyen, en el caso concreto, una decisión constitucionalmente legítima puesto que los tipos penales no pueden aplicarse en contra de los derechos fundamentales.

En este caso no nos encontramos ante la determinación de los límites, sino en el previo de la delimitación de su contenido. (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2).

 

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  1. Excelente Información, Detalle, Extensión y Núcleo.

    Agradezco poder publicar de forma web en diversas plataformas en formato réplica digital extractos acogiendo a las debidas normas de la actual constitución en responsabilidad con la moral y buenas costumbres, dejo constancia publica que cada pagina web realizada en mi nombre se acoge al Derecho al Honor, Derecho a la Intimidad, y al Derecho a la propia imagen, como también a los Derechos de Autor Derechos a la Propiedad Intelectual
    a selección de contenidos publicados en plataformas web, Derechos establecidos en La protección de la ley a los derechos de autor que se extiende por toda la vida del autor y hasta 70 años después de su fallecimiento, Heredables única y exclusivamente a mis 3 hijos y sus hijos, e hijos de sus hijos, así sucesivamente hasta la finalización de la existencia de la humanidad universal.

    Dejando testimonio este día del resguardo de mis Derechos Propios como Patrimonio Familiar Heredable.

    Saluda cordialmente, Maria Laura Ascueta L. 13.xxx.xxx-1 Profesional de Desarrollo Humano

    La información aquí comentada es un material de referencia para expresar mis Derechos.
    En ningún caso debe ser considerada como la ley en sí, doctrina, argumento legal ni sustituto de abogado.

    Muchas Gracias