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Imagen: orbitanoticias.cl
Legitimidad activa.

Presentan recurso de casación en el fondo contra sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que rechazó reclamación contra Central Halcones de Pinto.

Se solicita a la Corte Suprema que invalide la sentencia impugnada, dictando el fallo de reemplazo que acoja la reclamación judicial.

4 de enero de 2021

Se ha deducido un recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental que rechazó una reclamación interpuesta contra la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Ñuble, que rechazó la solicitud de invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica de Pasada Halcones” que se busca construir en la comuna de Pinto.

Cabe recordar que los reclamantes alegan que el extracto del EIA publicado, no contiene los antecedentes relativos a sus principales impactos ambientales, lo que vulnera el principio de participación.

Asimismo, el 3TA señaló, en su oportunidad, que la acción intentada era improcedente, debido a que los reclamantes no interpusieron la solicitud de invalidación dentro del plazo para entender que se trataba de un recurso, por lo que la decisión del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de no acceder a invalidar la RCA no es impugnable ante la justicia. En específico señala que, la solicitud de invalidación se ingresó transcurridos 110 días hábiles administrativos desde la notificación por publicación en el Diario Oficial y Diario La Discusión. Por tanto, en la especie, la reclamante interpuso la solicitud fuera del plazo de 30 días, pero dentro del plazo de 2 años, por lo tanto, ha intentado la invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880.

En este sentido, los recurrentes alegan que el tribunal indicó que, para analizar la legitimidad activa del recurrente debe estar a si la reclamación administrativa corresponde a una “invalidación impropia” o a una “invalidación propiamente tal”, aduciendo que, sólo la primera estaría dotada de legitimidad activa para reclamar entre los tribunales ambientales. Sin embargo, esta tesis de la invalidación impropia no cuenta con un sustento legal, toda vez que se argumenta que el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 contiene la existencia de un nuevo procedimiento, pero, el tenor literal del artículo referido señala que los Tribunales Ambientales tiene competencia para “conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”. Así, de la mera lectura de la norma, es posible concluir que el procedimiento administrativo, que resuelve la invalidación de un acto administrativo, se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, lo que no daría cabida a la tesis de la invalidación impropia.

En definitiva, sobre este asunto, el recurso señala que la correcta interpretación sería que la competencia del Art. 17 N°8 de la Ley 20.600 corresponde al traslado de la acción que contempla el art. 53 de la Ley N°19.880, con dos precisiones: La primera, es que se amplía la competencia de la norma, al tenor del artículo 17 N°8 de la Ley 20.600, es decir, procede este recurso, en materia ambiental, para reclamar en contra de la resolución que resuelve un procedimiento de invalidación en materia ambiental, hubiere o no ejercido su facultad invalidatoria. La segunda, se establece una sede jurisdiccional especializada para conocer de dicha reclamación, otorgándole así competencia a los Tribunales Ambientales para su conocimiento y fallo.

Luego, expresan que la sentencia impugnada señaló que, para el establecimiento del plazo de 30 días para solicitar la invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, se realizó una interpretación armónica entre las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.300 y la Ley N° 20.600. En otras palabras, el Tribunal fundamentó la determinación de que el plazo para iniciar el procedimiento de invalidación administrativa sería de 30 días en razón de que dicho plazo es concordante con otros establecidos para el ejercicio de diversas acciones establecidas en los dos cuerpos normativos.

Sin embargo, al realizar un análisis minucioso de dichas normas, se torna evidente que todas comienzan de un supuesto distinto al del caso de marras, por lo que no sería razonable aplicar dicho plazo al caso concreto. En las distintas normas señaladas en la sentencia, se establece como presupuesto fáctico, que el actor es parte del proceso de evaluación ambiental, sea como parte directa, o como terceros intervinientes dentro del proceso. Sin embargo, la hipótesis de la invalidación se encuentra reservada para aquellos terceros absolutos al proceso de evaluación.

Respecto a la afectación en lo dispositivo del fallo, los reclamantes arguyen que si el Tercer Tribunal Ambiental hubiere aplicado correctamente el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en concordancia con el artículo 17 N°8 de la Ley N° 20.600, atendido al criterio de especialidad, forzosamente debió haber llegado a la convicción de que el plazo para invalidar un acto administrativo de carácter ambiental es siempre de 2 años, contados desde la notificación y publicación del acto que se impugna, y que, frente a una resolución que resuelva un procedimiento  ambiental de invalidación de un acto de carácter ambiental siempre podrá reclamarse ante Tribunales Ambientales, y así, no habría fallado que esta parte reclamante carecía de acción.

De esta manera, se solicita a la Corte Suprema que invalide la sentencia impugnada, dictando el fallo de reemplazo que acoja la reclamación judicial.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del recurso, Rol N° R-24-2020

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