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Igualdad ante la ley y debido proceso.

Empresa solicita se declare inaplicable norma que le impide prestar servicios al Estado al haber sido condenada por vulnerar derechos fundamentales de ex trabajador.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de amparo económico, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación.

6 de enero de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”. Por su parte, el segundo artículo impugnado, expresa que copia de dicha sentencia deberá ser remitida a la Dirección del Trabajo y que dicho organismo, tendrá que llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de amparo económico, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, en los que se ha denunciado a la empresa requirente en procedimiento de tutela laboral de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido por vulneración a la garantía de indemnidad, razón por la cual se le impidió contratar con el Estado.

La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que la empresa perdería la posibilidad de prestar servicios al Estado que, en el promedio de los últimos tres años y en comparación de las pérdidas que esta prohibición de contratar con el Estado afecta a la requirente en un monto de $200.000.000 solo en pérdida. Agrega el requerimiento que queda de manifiesto entonces la absoluta desproporción de la sanción que se aplicaría en virtud del inciso primero del artículo cuarto de la ley número 19.886, en relación a la sanción aplicada en virtud de la vulneración de derechos fundamentales materia de la gestión pendiente, la cual representa un porcentaje infinitesimal del impacto económico que para nuestra representada tendría la aplicación del inciso primero del artículo cuarto de la ley número 19.886, la que es, por cierto, una sanción accesoria a la sanción contemplada en el Código del Trabajo para la infracción a los derechos fundamentales del trabajador, razonamiento que pone de manifiesto la absoluta irracionalidad y desproporción de la sanción contenida en la disposición legal que se solicita inaplicar en la gestión pendiente, lo que justifica plenamente el aserto de que su aplicación concreta en la gestión pendiente resulta contraria al precepto constitucional contenido en el artículo 19 nº 2 de la Constitución.

Asimismo, la requirente expresa que se vulneraría el debido proceso, pues resulta evidente la falta de racionalidad y de proporcionalidad emanadas de la norma del inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.886, que aplica la misma sanción a todos los empleadores que hayan sido condenados por prácticas antisindicales e infracción a las garantías fundamentales de los trabajadores, sin discriminar entre ellos mediante el debido análisis de la gravedad de las conductas, la extensión de mal causado, el número de trabajadores afectados, y la circunstancia de tratarse de una conducta aislada del empleador o de una forma de operar recurren.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10028-20.

 

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