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Este silencio legal no es compartido en lo relativo a la acción penal derivada de esta clase de delitos.

Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $400.000.000 a hijos de pobladora fallecida en jornada de protesta en 1983.

El Tribunal estableció la responsabilidad del Estado por los daños causados a las víctimas por la comisión de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible en el ámbito penal y civil.

7 de enero de 2021

El Trigésimo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $400.000.000 a los hijos de Lina Dora del Carmen Garay Tobar, dueña de casa que falleció alcanzada por proyectil que atravesó la pared de material ligero de su hogar, ubicado en la población Montedónico de Valparaíso, en horas de la noche del 11 de agosto de 1983, en medio de la represión ejercida por jornada de protesta nacional.

La sentencia indica que para zanjar tal problemática, es necesario considerar que si bien no existe norma –ni nacional ni internacional– que se pronuncie derechamente sobre el particular, este silencio legal no es compartido en lo relativo a la acción penal derivada de esta clase de delitos, en que claramente se ha establecido que dicha acción es imprescriptible (a modo ejemplar la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad).

«Que esta postura, determinante en el ámbito penal, se justifica comprendiendo la gravedad de las conductas que se persigue sancionar, consistente en la maquinación coordinada de los agentes del Estado en desmedro de los derechos fundamentales de las personas», añade.

La resolución agrega que, ahora, si bien no existe dicho dictamen en el área civil, el mismo fundamento puede extrapolarse a este ámbito. Más aún, los tratados internacionales relativos a Derechos Humanos –integrante a nuestra normativa conforme al inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental– y la propia legislación interna dictada a consecuencia de dichos crímenes, propenden a una reparación integral tanto de sus víctimas como de sus familiares, lo que necesariamente incluye su reparación monetaria, indemnización que por derivar de un delito de lesa humanidad, excede su naturaleza meramente patrimonial, marcando un contraste con el ilícito civil común.

Para el Tribunal, la reparación integral que se persigue para aquellos que han sido víctimas de los actos ejecutados por el Estado de Chile en tiempos del régimen militar, debe incluir tanto una persecución penal y un resarcimiento civil que no esté condicionado por el transcurso del tiempo. Solo así, una vez indemnizadas todas aquellas personas que fueron afectadas en dicho período por actos de agentes del Estado, se cumplirá con aquella reparación completa que Chile se ha comprometido internacionalmente e internamente.

Que en este mismo sentido –continúa– se ha pronunciado la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, al consignar: ‘en el caso de delitos de lesa humanidad, como el que sustenta la demanda de los actores, siendo la acción penal persecutoria imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contenidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional de acuerdo con el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la reparación integral de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, …’ (Sentencia Excelentísima Corte Suprema, Rol Nº 12.636-2018).

Concluye que, con todo lo dicho, dada la naturaleza y contexto de los ilícitos fundantes, se estima por esta magistratura que la imprescriptibilidad no sólo aplica en materia penal, sino también civil, lo que conducirá al rechazo de la excepción de prescripción opuesta en ambos capítulos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº7.564-2019

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