Enfermedad profesional.
Corte de Concepción rechazó recurso de nulidad presentado por el demandante en juicio de cobro de prestaciones derivadas de la Ley N°16.744 en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
El fundamento dado por la demandada para negar el pago de las prestaciones económicas solicitadas al amparo del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se encuentra ajustado a derecho.

El fallo señala que, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, el actor dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo. Agrega que, en forma subsidiaria, se invocó el motivo de nulidad del artículo 477 inciso primero del Estatuto Laboral; y, en subsidio, aquel previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por haberse dictado con infracción a la lógica.
Respecto de la primera causal invocada, en virtud de la cual se alega la falta de análisis de una sentencia ofrecida como prueba por el actor, la resolución expone que, sin perjuicio de la amplitud del artículo 453 N° 4 del Estatuto Laboral, no pueden ser consideradas como prueba las sentencias dictadas por tribunales de justicia en causas que no tengan relación con las partes del litigio, por cuanto no tienen por objeto la acreditación de los hechos controvertidos del juicio, de manera que no advierte una falta de análisis de la prueba rendida en autos.
En cuanto a la alegación subsidiaria de infracción de los artículos 7 inciso primero y 38 de la Ley N°16.744 y artículo 4° de la Ley N° 19.260, que el recurrente sostiene influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el Tribunal de alzada sostiene que, analizado el libelo impugnatorio, no visualiza una contravención de las disposiciones citadas, desde que el primero de los artículos se refiere a enfermedades profesionales, lo que no está discutido en autos; el segundo a porcentajes de disminución de la capacidad de ganancia, tampoco controvertido en autos y; el último, a la imprescriptibilidad del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y a las jubilaciones por cualquier causa, materia que tampoco tiene relación con la sentencia en revisión.
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