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Debido proceso.

Pretenden inaplicabilidad de norma que determina que corresponde a jurisdicción militar conocer causa en la que se acusa a Funcionario del Regimiento de Artillería Antiaérea de porte ilegal de estupefacientes.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante la Fiscalía de Aviación de Santiago.

10 de enero de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 5°, numerales 1°, inciso primero, y 3°, del Código de Justicia Militar.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares. (…). Por su parte, la segunda disposición recurrida indica que “De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;”

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante la Fiscalía de Aviación de Santiago, en los que el requirente, funcionario del Regimiento de Artillería Antiaérea y Fuerzas Especiales, fue sometido a un proceso como autor del delito de porte ilegal de sustancias estupefacientes.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, toda vez que la Jurisdicción Militar no puede conocer de delitos que afectan bienes jurídicos del orden civil. De esta manera, el requerimiento aduce que debe considerarse que el artículo 5° del Código de Justicia Militar, en conjugación con lo dispuesto en el artículo 6° de dicho cuerpo legal, establece que será competencia de los tribunales castrenses conocer de delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones del servicio. Esto no debería ser interpretado como que todos los delitos cometidos por militares en la ocasión o no de sus funciones deban radicarse en la jurisdicción militar, porque eso daría, por ejemplo, el absurdo de considerar que es función propia de éstos poner en riesgo bienes jurídicos del orden civil, como lo es atentar contra la salud pública, el cual corresponde a bienes jurídicos del orden civil y no especiales del orden castrense.

Asimismo, la requirente agrega que, así, la aplicación de la justicia militar en esta gestión pendiente, vulnera flagrantemente la posibilidad de un Debido Proceso, con todo lo que ello implica ( derecho a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y a un proceso público). Se trata, además, de un procedimiento poco transparente, inquisitivo, que es llevado por la mera voluntad de un tribunal incompetente. No es tolerable un sistema de justicias paralelas, una con plenas garantías y otra sin el debido proceso

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10059-20.

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