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Con voto en contra.

TC declara inaplicabilidad de norma del CPC, que restringe casación en la forma, en juicio en el que la SVS sancionó a persona por «caso cascadas».

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pica, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, en consideración que el punto alegado en la casación en la forma, respecto del cual se intenta la inaplicabilidad, se encuentra comprendido dentro de la competencia de la Excelentísima Corte Suprema.

12 de enero de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Corte Suprema, en los que la Superintendencia de Valores y Seguros sancionó a la requirente, Patricio Constesse Fica, por estimar que determinadas operaciones de crédito y de compra y venta de acciones que este ejecutó en representación de la sociedad Potasios de Chile S.A., habrían infringido los numerales 1) y 2) del artículo 42 y el Título XVI de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, porque, supuestamente, dichas transacciones habrían sido ejecutadas con un propósito contrario o distinto al interés social.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que no existe un fundamento racional para establecer la diferencia que el artículo impugnado estatuye, en cuanto impedir al litigante sujeto a un procedimiento regido por leyes especiales entablar el recurso de casación en la forma fundado en las causales invocadas. De esta manera, agrega que la consecuencia necesaria, implica la ausencia de un recurso anulatorio efectivo a un litigante sujeto a un procedimiento regido por leyes especiales, para entablar el recurso de casación en la forma, fundado en la causal invocada por mi representado, arriesgando dejar indemne estas infracciones, con un menoscabo injustificado a los derechos de la requirente. Tal negación y prohibición contenida en el artículo 768 inciso segundo, atenta contra la igualdad procesal, sin fundamento racional alguno. Por lo tanto, la circunstancia de tratarse “juicios regidos por leyes especiales” no autoriza al legislador a establecer diferencias arbitrarias.

Por su parte, la Magistratura Constitucional señala que, no es posible sostener constitucionalmente que las sentencias, dictadas en cualquier instancia, recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban dictarse en un procedimiento que cumpla con todos los trámites que la ley considera como esenciales, a la par que se vuelve imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche.

Enseguida, sostiene que no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente esa garantía procesal, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos en la disposición impugnada y que, más aún, esta restricción subsiste, a pesar que son completos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales. En este mismo entonces, la ausencia de un recurso anulatorio efectivo, por vicios de forma, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental.

Luego, en cuanto a la casación y el procedimiento contencioso administrativo, la función de éste recurso, en el fondo y en la forma, afquiera especial relevancia pues es difícil construir una tipología muy ordenada de éstos, atendida la diversidad de reglas que ha dado el legislador en estamteria. Así ya desde su denomiacion (reclamacion, apeklacion, recurso o demanda), la tramitación que debe seguir la demanda (ordinario sumario, proceso de protección, tramitación incidental o sin forma de juicio), los plazos de interposición de ésta (5, 10, 15, 30 o 60 dísd), las reglas probatorias que siguen (ya sea en cuanto al término probatorio, los medios de prueba y la valoración de éstos) y el contenido mismo de la sentencia (anulatoria, condenatoria o reparatoria), denotan una pluralidad y heterogeneidad difícilmente sistematizable.

En consecuencia, sustraer del mecanismo que la preceptiva general ha previsto para denunciar y requerir el control, por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de vicios sometidos en la sustanciación del procedimiento es una decisión que el legislador debe ponderar con extremo cuidado.

Finalmente, en relación al caso concreto, señala que no resulta atendible, para este caso concreto, el argumento de la requerida que afirma que la gestión pendiente se tramita conforme a las reglas del juicio sumario, establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil, y no de un juicio reglado en una ley especial, por lo que no cabría aplicar el artículo objetado, ya que, sea como fuere, aquella Corte, con base en él, desestimó el recurso de casación en la forma interpuesto por la requirente. Por lo mismo, atendidas las circunstancias del caso concreto, esta argumentación no disuade de la decisión de inaplicar, así como tampoco que la causa se encuentre ya en acuerdo en la Excelentísima Corte Suprema, pues podría decidir, en esta materia, confirmando lo resuelto en Alzada, consumando la aplicación contraria a la Constitución del artículo 768 inciso segundo aquí objetado.

Así las cosas, concluye la sentencia, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pica, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, en consideración que el punto alegado en la casación en la forma, respecto del cual se intenta la inaplicabilidad, se encuentra comprendido dentro de la competencia que la Excelentísima Corte Suprema eventualmente ejercerá, para conocer y resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto, no existiendo indefensión ni cercenamiento alguno de la tutela judicial efectiva, ni menos de los derechos al tribunal, al recurso y a ser oído.

Además de la posibilidad de recurrir de casación en el fondo por infracción a las normas regulatorias de la prueba, el estándar de razonabilidad y proporcionalidad está satisfecho por la atribución coetánea de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, una vez que el asunto se encuentra radicado en la Corte Suprema por la vía de la casación de fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa (artículo 775 del Código de Procedimiento Civil). Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente. El requerimiento no configura un estándar argumentativo suficiente como para generar convicción respecto de que el parámetro que determina lo razonado en consideraciones precedentes haya sido quebrantado.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N°9100-20.

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