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Facultades Presidente de la República.

CGR determinó que el Presidente de la República se encuentra facultado para disponer la sustitución de los integrantes del Consejo de Monumentos Nacionales que representan a organismos de la administración, lo que no es posible tratándose de los representantes de la sociedad civil.

El ente contralor adujo que representantes de la sociedad civil tienen derecho a percibir una dieta mensual, y no como funcionarios representantes de la Administración del Estado.

13 de enero de 2021

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Subsecretaría del Patrimonio Cultural solicitando un pronunciamiento sobre el alcance de las facultades del Presidente de la República para designar y remover a los integrantes del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) que no lo sean por derecho propio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, letra s), párrafo segundo, de la ley N° 17.288.

Al respecto, el ente contralor adujo que cabe tener presente que el CMN es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. La citada ley N° 17.288 regula la integración del aludido consejo, el cual es presidido por el Subsecretario del Patrimonio Cultural, disponiendo su artículo 2°, letra s), párrafo segundo, que el Presidente de la República designará, cada tres años, a sus miembros que no lo sean por derecho propio, a propuesta de las respectivas instituciones, a excepción del cargo de la letra o), que será propuesto por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y del de la letra p), que será designado a propuesta en terna de las dos entidades que allí se mencionan.

Luego, Contraloría manifestó que, en la enumeración de integrantes que contiene el citado artículo 2° se advierte que -además de los miembros del CMN que lo son por derecho propio-, existen unos que son representantes de las reparticiones públicas que en cada caso indican, y otros que representan a organizaciones de la sociedad civil.

Enseguida, el dictamen explicó que tratándose de aquellos miembros que representan a reparticiones públicas, cuya designación recae en el Presidente de la República conforme a lo reseñado anteriormente, es del caso señalar que, si bien aquellos no poseen la condición de funcionarios de su exclusiva confianza, en los términos del artículo 32, N° 10, de la Constitución Política, es plausible sostener que, en su condición de máxima autoridad de Gobierno, el Primer Mandatario se encuentra facultado para disponer su reemplazo y sustituirlos en esa función -previa propuesta de la respectiva institución-, por razones de mérito, conveniencia u oportunidad, sin tener que esperar que transcurran los tres años para su renovación. De este modo, respecto de los miembros en comento, debe entenderse que el plazo de tres años en el ejercicio de dicha labor es un plazo máximo en la medida que no exista una nueva designación de un funcionario público nombrado como consejero por el Jefe de Estado.

Finalmente, el ente fiscalizador concluyó que, en cambio, tratándose de quienes son propuestos por las organizaciones de la sociedad civil, en razón de sus conocimientos técnicos, como integrantes del CMN -entidad que posee dicho carácter, conforme es definido en el artículo 2° de la citada ley N° 17.288-, no resulta posible arribar a la misma conclusión, ya que ellos participan como representantes de la sociedad en las decisiones públicas, con derecho a percibir una dieta mensual, y no como funcionarios representantes de la Administración del Estado, debiendo entenderse que su designación por parte del Presidente de la República solo tiene por finalidad dejar constancia de su integración en dicho órgano, y no le faculta, por las razones expresadas, para ponerle término a ella, lo que garantiza el respeto a la libertad y autonomía de los organismos que representan.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° E 65.723N21.

 

 

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