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Igualdad ante la ley y debido proceso.

Pretenden inaplicabilidad de normas en juicio en el que el Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio del Interior, acusan a persona de delitos de asociación ilícita, falsedades documentales y obstrucción a la investigación.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ente el Juzgado de Garantía de Temuco.

14 de enero de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 3 letra a) y sub literales a) y b) del DFL 7912; el artículo 3 N° 5 y 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Consejo de Defensa del Estado; y los artículos 111 y 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal.

Los preceptos impugnados del DFL mencionado establecen, en lo que interesa al recurso, que “Para los efectos señalados en el párrafo anterior de esta letra, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal y de las demás facultades otorgadas por leyes especiales, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, Los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella: a) Cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República. b) Cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito, considerados en conjunto con otros similares y próximos en el tiempo, hubieren afectado la seguridad pública, generando en toda la población o en un sector de ella el temor de ser víctima de delitos de la misma especie. En caso alguno podrán considerar comprendidos en estas letras las faltas los cuasidelitos, los delitos de acción privada, ni los incluidos en los Párrafos 2 y 5 del Título III, Párrafos 5, 7 y 8 del Título IV; Párrafos 2 bis, 3, 5 y 7 del Título VI todos los del Título VIII, salvo los de los Párrafo 5 y 6; los de los Párrafos 2, 4, 6 y 7 del Título VIII; los de los Párrafos 7 y 8 del Título IX, y los del Título X, todos del Libro Segundo del Código Penal “.

Por su parte, el artículo recurrido de la LOC del CDE, expresa que “Las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, las siguientes: 5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados o funcional o territorialmente. El Consejo, ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho soborno y negociación incompatible”.

Enseguida, el artículo 111 del CPP dispone que “Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes”. Finalmente, el último precepto recurrido, en síntesis, le entrega legitimación activa para deducir apelación del auto de apertura, exclusivamente al Ministerio Público cuando se ha excluido prueba de cargo, propuesta por la fiscalía.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ente el Juzgado de Garantía de Temuco, en los que el Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio del Interior acusan a la requirente por supuestos delitos de asociación ilícita, falsedades documentales y obstrucción a la investigación.

El requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que, el permiso que da el legislador para que en el caso en que incide este requerimiento pueda actuar el Estado de manera múltiple, a diferencia de lo que ocurre en los restantes casos, procedimientos o juicios en que al acusado se le respeta el derecho a enfrentar el juicio tan solo con el Ministerio Público como acusador, discrimina arbitrariamente. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera el debido proceso, puesto que no resulta justo ni racional que el Estado, se transforme tres veces en acusador. Esta hipertrofia del Estado persecutor, además, otorgará competencia al tribunal oral en lo penal para empeorar la posición del acusado en el juicio, puesto que al menos uno de ellos ha formulado una proposición de pena más gravosa que la que la del Ministerio Público. Aun así, la intervención de un Estado acusador múltiple, como es evidente, por si misma, produce una distorsión en el sistema acusatorio, debilitando la posición del acusado, que deberá soportar la intervención de tres equipos de profesionales, todos funcionarios del Estado, lo cual es absolutamente desproporcionado, hipertrófico y objetivamente asimétrico.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10070-21.

 

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