Noticias

Principio de juridicidad.

Teniente Coronel pretende nuevamente se declare inaplicable normas que le impedirían ascender a un grado superior, pese a que cumpliría los requisitos que establece la normativa castrense.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago.

19 de enero de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 116 y 125, del DFL N° 1, de 1997, que establece el Estatuto para las Fuerzas Armadas; y 25 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

El primer precepto impugnado establecen, en lo que interesa al recurso, que “Las cuotas anuales que fijen la cantidad de personal que deba integrar la lista de retiro o ingresar al escalafón de complemento, según corresponda, deberán considerar un estudio técnico que será elaborado teniendo presente las promociones que integren los diferentes grados, el número de componentes de cada uno, las posibilidades de ascenso y la proporción en que cada promoción debe ingresar a los grados superiores de la carrera, de acuerdo con los años de servicio y las necesidades institucionales. Las Juntas de Selección encargadas de formar la lista anual de retiros no podrán, salvo casos calificados, incluir en ellas a personal con derecho a pensión de retiro del régimen previsional de las Fuerzas Armadas, que exceda del 3% del total del personal en servicio activo de cada Institución con este derecho”. Por su parte, la segunda disposición recurrida expresa que “El escalafón de complemento podrá formarse con el remanente de aquellos oficiales y personal del cuadro permanente, según corresponda, que como resultado de las votaciones efectuadas no fueron considerados para ser incluidos en la lista de retiros no obstante haber integrado las listas previas a que se refiere el artículo 122, o bien, formándose al efecto una nueva lista de la cual se elegirá, mediante votación directa, el número previamente fijado de acuerdo al escalafón o especialidad requerido.”.

Finalmente, el tercer artículo impugnado indica que “El Presidente de la República, a proposición del respectivo Comandante en Jefe, determinará el número o cuota de Oficiales que, anualmente, deben acogerse a retiro o ingresar al escalafón de complemento, de acuerdo con las necesidades de cada Institución. La misma atribución corresponderá a los Comandantes en Jefe, respecto del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y Empleados Civiles.”.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, en los que el requirente, que se desempeña como Teniente Coronel del Ejército de Chile, fue incluido en el Escalafón de Complemento, lo que, desde ya, limita y restringe su futuro profesional, puesto que dicha circunstancia le impide ascender al grado inmediatamente superior, pese a cumplir con todos los requisitos que establece la normativa castrense.

El requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el principio de juridicidad, contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, por cuanto los órganos del estado sólo pueden actuar dentro de sus facultades, y previa habilitación legal, junto con lesionar gravemente al derecho constitucional de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 número 2 de nuestra Carta Fundamental y también la garantía que protege los derechos mediante un procedimiento justo y racional contemplado en el artículo 19 número 3 de la referida Constitución Política de la República de Chile, pues en mérito de la aplicación en el caso concreto de las normas contempladas en los artículos 116 y 125 del DFL N°1 de 1997 y artículo 25 de la ley N°18.948, no existiría una habilitación legal previa para pasar al Sr. Capó al Escalafón de Complemento, debiendo encontrarse en la misma situación de todos quienes siguen formando parte de la dotación regular en el Ejército de Chile y que, franqueando todos los recursos que nuestra legislación contempla, la aplicación de la normativa precitada sigue conculcando las garantías y derechos constitucionales, contraviniendo abiertamente lo ahí dispuesto, lo que permite colegir, claramente que, la aplicación de dichos preceptos legales atentan contra las normas constitucionales expuestas.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10100-20.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *