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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Despido injustificado.

El Código del Trabajo exige, para poner término a una relación laboral, que la renuncia sea voluntaria.

En el ámbito civil el legislador parte de la premisa de contratantes en igualdad, pero en materia laboral el fin de la regulación tiene por objeto equilibrar la desigualdad de poder entre las partes.

20 de enero de 2021

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por la trabajadora al no configurarse la renuncia voluntaria.

Lo anterior, debido a que existen dos instrumentos que llaman la atención en relación a este acto unilateral supuestamente voluntario. Primero que la empresa en la reunión en que se decide la renuncia, le informa a la actora que se encuentra despedida por el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y la carta de despido se encuentra firmada por la demandada e invoca la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Y el segundo, es que el finiquito incorporado por la demandada y que dice relación con esta renuncia, tiene fecha 30 de septiembre, misma fecha de la carta de despido y de la renuncia. Llama la atención lo último, porque la empresa tiene 10 días para elaborar el finiquito pues es el plazo razonable que el legislador entrega para realizar los cálculos de las prestaciones que se le adeudarían al trabajador y en este contexto que el finiquito tenga la misma fecha de la carta de renuncia permite razonablemente concluir que no es que la demandante planteara la renuncia como alternativa, sino que aquella renuncia efectivamente no fue voluntaria, más bien presionada a objeto de «no manchar sus papeles», conclusión que se sostiene con la carta de despido que se le exhibe y el finiquito con la causal de renuncia voluntaria que la empresa ya tenía confeccionado de antemano y que tiene fecha 30 de septiembre de 2019. En efecto, el finiquito no solo está firmado por el empleador, sino que además realiza el cálculo de vacaciones proporcionales, por lo que resulta del todo inverosímil que si la demandante fue citada a las 5 de la tarde del día 30 de septiembre de 2019 a una reunión en que se la notifica del despido y luego es la trabajadora la que supuestamente propone la renuncia, ese mismo día y en tiempo posterior que será quizás un par de horas antes que la notaría cierre, la empresa elabore el documento, calcule las vacaciones y además firme el documento, si no es porque efectivamente se instó a la trabajadora a poner término a la relación laboral por una renuncia que jamás fue voluntaria, porque no fue solicitada por ésta ni planteada por la demandante.

Añade la sentencia, que el Código del Trabajo exige, para poner término a una relación laboral, que la renuncia sea voluntaria, acreditado que aquello no fue de esta manera, la renuncia efectuada no tiene el valor de poner término a la relación laboral de la manera que alega la demandada, pues en este punto más que acreditar vicios de la voluntad propios del ámbito civil en los que el legislador parte de la premisa de contratantes en igualdad, en materia laboral el fin de la regulación tiene por objetivo equilibrar la desigualdad de poder entre las partes, por lo que tiene especial sentido la palabra «voluntaria» y de lo expuesto es la empresa la que fuerza esta salida.

Concluye el fallo, que acreditado que la renuncia no fue voluntaria, y dado que la demandada ha negado que exista carta de despido, al no exhibir lo solicitado, se hará efectivo el apercibimiento, pues no solo se tendrá por admitido que existió una carta formal y firmada sino que lo corrobora el propio documento incorporado por la demandante que da cuenta que sí se elaboró pero no se formalizó por este cierre forzado, por esta renuncia no voluntaria, en consecuencia la relación laboral concluyó por despido verbal sin formalidad alguna.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol NºO-1932-2019

 

 

 

 

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