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Por unanimidad.

TC declara la inadmisibilidad de 20 inaplicabilidades pretendidas por la misma Empresa respecto de LOC de Municipalidades que otorga a la Corte la facultad de resolver no abrir un término probatorio.

La Segunda Sala señaló que, concurren en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 84 de la LOCTC.

20 de enero de 2021

El Tribunal Constitucional ha declarado inadmisibles 20 requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, en los que se impugnaba el artículo 151, letra f), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Valdivia (Contencioso Administrativo), en los que dicho recurso se funda en la negativa del municipio de Osorno de renovar la patente comercial, de juegos de habilidad y destreza, del cual la requirente es titular.

Al efecto, cabe recordar que la sociedad requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que un proceso en el cual no se otorgue la posibilidad de una debida defensa y presentar prueba no cumpliría con un debido proceso, es decir, vulneraría los derechos fundamentales regulados constitucionalmente. El artículo 151 letra f) de la Ley 18.695 deja la puerta abierta para que el juez resuelva no abrir un término probatorio llevando a cabo un proceso sin prueba, donde las partes no tendrán derecho a demostrar por los distintos medios que franquea la ley la veracidad de sus alegaciones. De esta manera, el requerimiento agrega que, en este sentido, la prueba es un derecho que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa, el cual a su vez es parte esencial del debido proceso, por tanto, al no otorgar la posibilidad de presentar prueba se vulnera el derecho de defensa y como consecuencia necesaria existiría infracción al debido proceso.

La Segunda Sala señaló que, concurren en la especie las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 84 de la LOCTC.

Respecto de la falta de fundamento plausible, la resolución explica que, el conflicto de constitucionalidad planteado en todos los casos por dice relación infracciones al artículo 19 N° 3 de la Constitución, en lo relativo al derecho a aportar pruebas, como expresión elemental de la garantía fundamental de debido proceso. Al respecto, señala que “la ley deja al total arbitrio de la Corte la apertura de un término probatorio sin exigir algún cumplimiento de requisitos o una mínima fundamentación de la resolución que no permita la apertura del término probatorio. Por lo anterior no se garantiza el derecho de defensa y debido proceso de mi representado en la gestión judicial pendiente”. En línea con lo anterior afirma que “denegar la incorporación de un término probatorio que, además es muy pertinente, es caer en un yerro significativo que ha de conculcar los parámetros y estándar de exigencia que se ha afianzado en nuestra jurisprudencia”.

Enseguida, expone que la problemática planteada no logra estructurar argumentativamente un conflicto de constitucionalidad propiamente tal en los términos mandatados por la LOCTC. La discrepancia entre las partes enfrentadas en las gestiones reside en un tema de calificación jurídica, en lo relativo a las obligaciones del interesado en la renovación de la patente comercial. Desde Allí, la aplicación del artículo 151 letra f) de la Ley N° 18.695 posibilita a la Corte de Apelaciones competente para determinar primeramente si existen en la especie hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, para luego resolver o no la apertura de un término probatorio.

Luego, concluye la Sala al respecto, el objeto de la controversia dice relación con un asunto de calificación jurídica, cuya resolución corresponde a los tribunales ordinarios de justicia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales encomendadas por el artículo 76 de la Carta Fundamental, no resultando coherente con la naturaleza propia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

En relación al carácter decisivo de la norma impugnada, la resolución explica que el precepto debe considerarse decisivo cuando puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

En este sentido, señala que incluso en el supuesto de ser declarada inaplicable la norma actualmente cuestionada, resultaría procedente en cualquier caso la regla general contemplada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por el cual igualmente se mandata al tribunal sustanciador para examinar los autos y recibir la causa a prueba si se estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio. En consecuencia, el precepto en cuestión no resulta decisivo en la resolución del asunto ventilado en las gestiones judiciales pendientes invocadas.

De esta manera es como concurren las causales, según expone la Segunda Sala del TC, de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 numerales, 5 y 6 de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9750-20.

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