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Imagen: gochile.cl
Parque Nacional Kawésqar
Alacalufes.

Tercer Tribunal Ambiental acoge reclamación deducida por tres comunidades indígenas Kawésqar y deja sin efecto RCA de proyecto de Cultivo de Salmónidos en Península Benson.

A juicio de los actores no es posible descartar los efectos dañinos al medio ambiente, por lo que el proyecto debió rechazarse, correspondiendo su ingreso a través de un Estudio de Impacto Ambiental.

29 de enero de 2021

El Tercer Tribunal Ambiental acogió una reclamación deducida por 2 comunidades indígenas Kawésqar (o Alacalufes) en contra de una resolución de la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena que denegó una solicitud de invalidación de la calificación favorable (RCA) del proyecto “Centro de Cultivo de Salmónidos Seno Taraba, Bahía Sin Nombre, Península Benson”, cuyo titular es Trusal S.A.

Cabe hacer presente que el proyecto referido ingresó a evaluación ambiental por la vía de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de salmónidos, en el cual se espera producir 7 millones de KG, para lo cual utilizará 28 balsas jaulas de 30x30x17 m, utilizando 2,5 hectáreas, en una concesión de acuicultura que se ubica en el Seno Taraba, al sur del Estero Sin Nombre, en la comuna de Natales.

Los reclamantes señalaron que, en el transcurso de la evaluación ambiental, hubo infracción a las normas contenidas en la Ley N° 19.300 y en el Reglamento del SEIA, ya que fue calificado ambientalmente de forma favorable el proyecto, sin que se hayan aportado los antecedentes necesarios para descartar efectos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables. Tal es esto que, en la Adenda, el proponente declaró que el proyecto no generará los efectos, características y circunstancias del art. 11 letra b) de la LBGMA, pero no acompañó antecedentes específicos y objetivos sobre los ecosistemas que podrían ser afectados

Así, a juicio de los actores no es posible descartar los efectos dañinos al medio ambiente, por lo que el proyecto debió rechazarse, correspondiendo su ingreso a través de un Estudio de Impacto Ambiental.

Enseguida, arguyeron que se omitió en la evaluación de todos los posibles impactos en un área protegida, ya que, si bien en la DIA se indicó que el Proyecto no se encuentra en, ni próximo a áreas puestas bajos la protección oficial del Estado, conforme a la misma DIA, éste estaría a 1.600 metros de la Reserva Nacional Alacalufe, actualmente Parque Nacional Kawésqar. Además, indicaron que existe información de la CONAF relacionada con la descripción de la entonces Reserva Nacional en los ambientes marinos aledaños, que destaca la presencia de foca leopardo, ballena, delfín austral y delfín chileno, y a pesar de esto, la resolución reclamada sólo descarte el impacto visual y turístico, pero ignora los impactos a la biodiversidad de la citada área protegida, añadiendo que, dada la extrema cercanía del proyecto a dicha área, se de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 letra d) de la LBGMA, ingresando obligatoriamente por EIA

Por último, alegaron que el proyecto no consideró la alteración significativa de los sistemas de vida de comunidades Kawésqar, lo que sería una causal de ingreso por EIA adicional (Artículo 11, letra c).

Por su parte, la sentencia señala que, respecto a la falta de antecedentes, lo controvertido radica en la aptitud del proyecto para excluir los efectos adversos sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire y su significancia en relación con el área de influencia del proyecto. En particular, y especialmente sobre la biodiversidad, expresa que consta que Sernapesca, en su evaluación de la DIA, manifestó observaciones al proyecto, señalando que no se entregaron antecedentes específicos y objetivos sobre una serie de componentes ambientales, solicitando en consecuencia el levantamiento de información en el periodo de máximo expresión de la biodiversidad, para el área de emplazamiento y de influencia del proyecto.

No obstante ello, en el ICSARA, la observación de Sernapesca no fue representada de la misma manera en que fue formulada por el Servicio. Efectivamente, la solicitud especifica de realización de un levantamiento de información fue modificada, de modo que sí se presentó al titular la necesidad de presentar antecedentes sobre ecosistemas, comunidades y especies, pero sin precisar la solicitud expresa de un levantamiento de información y restringiendo los impactos sobre estos componentes al ruido producto de la operación y tránsito de embarcaciones. De esta forma, la observación de Sernapesca no habría sido considerada por la reclamada, ya que el ICSARA no presentó elementos relevantes de dicha observación.

En seguida, determina que es posible verificar que el levantamiento de datos para descartar los efectos adversos significativos sobre los recursos naturales, en el área de influencia del proyecto es insuficiente. Esto, ya que el SEA no requirió al titular la totalidad de la información solicitada por Sernapesca y, porque la información levantada sobre la biota marino se realizó fuera del área de influencia del proyecto, sin que existiera fundamentación alguna respecto a las razones para diagnosticar un ecosistema que no sería impactado por el Proyecto. En consecuencia, concluye el Tribunal sobre este punto, el órgano reclamado decidió en base a información sobre la biodiversidad que no correspondería a la biota presente en el área.

Como segundo punto, el Tribunal Ambiental refiere al descarte de efectos adversos sobre área protegidas. Inicialmente explica que la localización del proyecto en o cerca de un área protegida no requiere obligatoriamente de ingreso por EIA. Además, durante la evaluación del proyecto, sólo existía legalmente la Reserva Forestal Alacalufes, ya que el Parque Nacional Kawésqar fue establecido por DS del Ministerio de Bienes Nacionales en enero de 2018 y publicado en enero de 2019 y la calificación ambiental favorable se otorgó en octubre de 2018. De esta forma no resulta exigible la evaluación de los efectos sobre un área protegida que no estaba decretada oficialmente al momento de la evaluación del proyecto. Finalmente, respecto de la eventual afectación de la Reserva Forestal, señala que el objetivo de protección vigente durante la evaluación ambiental no consideraba el hábitat marino.

En este sentido, entonces, el Tercer Tribunal Ambiental rechazó las alegaciones de los reclamantes en este punto.

Por último, sobre efectos adversos sobre las Comunidades Kawésqar, señala que los antecedentes sobre este asunto, no se circunscriben de manera concreta al espacio marítimo en el que se ubica el proyecto, sino que corresponden a un espacio geográfico mucho mayor, en el que es atendible la susceptibilidad de afectación por parte de una medida que aumenta la protección del espacio marítimo, lo que no se observa concreta y determinadamente respecto del espacio de mar en el que se proyectan las instalaciones y área de influencia del proyecto, por lo tanto, los antecedentes allegados no son suficientes para expresar de qué manera la instalación del Proyecto podría afectar la vida y costumbre de las comunidades Reclamantes.

Finalmente, la sentencia expresa que habiéndose acreditado la omisión o incumplimiento de requisitos esenciales del acto resultante del procedimiento de evaluación, consistente en la falta de información esencial para determinar la inexistencia de los efectos a que se refiere la letra b) del artículo 11 de la LBGMA; se concluye que la resolución que calificó favorablemente el proyecto es ilegal, en la medida que esta debió rechazar la DIA, por tanto, la resolución reclamada debió acoger la solicitud de invalidación presentada por las reclamantes. En consecuencia, ésta última también es inválida.

Cabe hacer presente que la decisión fue acordada con la prevención del Ministro Hunter quien estuvo por acoger la reclamación, prescindiendo de algunos considerandos de la sentencia, ya que no estando en discusión el ejercicio de la discrecionalidad técnica no resulta procedente emitir pronunciamiento en tal sentido, siendo suficiente la falta de información acerca del descarte del efecto sobre la biota en el área de influencia del proyecto. Además, en razón que los Reclamantes no formularon alegación específica sobre la posible afectación al valor paisajístico como objetivo de protección de la antigua Reserva Forestal, ni al actual Parque Nacional. Aquello no fue objeto de la Reclamación y, por ende, no ha sido sometido a contradicción, por lo que no resulta procedente que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la misma.

Por último, de igual forma, la decisión fue acordada con la prevención del Ministro Retamal, quien concurre a lo resuelto, sin compartir lo razonado en algunos considerandos de la sentencia, ya que sea que se trate de la totalidad del espacio marítimo o una porción de él, existe la posibilidad de que el mismo sea afectado, y existiendo tal indicio consecuentemente nació la obligación de llevar a cabo las reuniones con Grupos Humanos Perteneciente a los Pueblos Indígenas para dilucidar mediante tal actividad la realidad o falsedad de tales aseveraciones, máxime cuando tales reuniones deben llevarse a cabo en una etapa primaria del proceso, que a su vez corre en forma paralela a la evaluación ambiental de un proyecto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° R-20-2019.

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