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Sujeción bases administrativas.

CGR determinó que Ejército de Chile se ajustó a las respectivas bases al disponer el término anticipado de contrato para la adquisición de vestuario y equipo complementario militar.

Requerido su parecer, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que el recurrente no entregó los productos ofertados dentro del plazo comprometido.

30 de enero de 2021

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la sociedad Séneka SpA, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución a través de la cual el Ejército de Chile puso término anticipado al contrato suscrito con esa empresa, para la adquisición de vestuario y equipo complementario militar y de aquella que desestimó el recurso que mencionan.

Requerido su parecer, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que el recurrente no entregó los productos ofertados dentro del plazo comprometido. Añade que el respectivo pliego de condiciones señala que se podrá poner término anticipado al convenio si se excede el monto máximo previsto en el mismo para la aplicación de multas por atraso, causal que se habría configurado en la especie.

Al respecto, el ente contralor adujo que en cuanto a los cuestionamientos relativos a la idoneidad técnica del IDIC para informar acerca de la calidad de las especies entregadas por la empresa recurrente, es menester consignar que la intervención de ese Instituto estaba prevista en las respectivas bases de licitación y, por tanto, era conocida por la peticionaria desde el momento en que tomó conocimiento de ese pliego de condiciones, por lo que no se advierte observación que formular sobre el particular.

Enseguida, Contraloría manifestó que es preciso anotar que en la resolución que puso término anticipado al contrato aparece que el proveedor efectuó una primera entrega de los bienes adquiridos dentro del plazo contractual, que estos fueron revisados por el IDIC -periodo que no estuvo afecto a multas-, luego de lo cual se rechazaron los productos por no cumplir con las especificaciones previstas en las bases. Asimismo, que la empresa realizó una segunda entrega, esta vez fuera del plazo contractual, siendo nuevamente las especies revisadas por el IDIC -tiempo que no se consideró para el cálculo de multas-, rechazándose nuevamente los bienes por igual motivo.

Luego, Contraloría manifestó que, al efecto, se debe tener presente que el inciso séptimo del referido artículo 62 -replicado en la cláusula décima del contrato- dispone que “en caso del rechazo del lote inspeccionado, el tiempo que demore el proveedor en efectuar las correcciones a los defectos encontrados, será imputado al plazo de entrega estipulado, en consecuencia, estará sujeto a las multas contempladas en el artículo 72 de las presentes bases”. En los antecedentes de la consulta en estudio consta que se rechazaron los productos suministrados por el proveedor, lo que motivó que la entrega conforme no se realizara en los plazos comprometidos, generándose el correspondiente cobro de multas.

Asimismo, el dictamen manifestó que de ellos aparece que las multas aplicadas a la empresa recurrente excedieron el tope máximo fijado para tal fin, y que esa circunstancia estaba considerada como una causal de término anticipado del contrato en el respectivo pliego de condiciones, medida esta última que habilitaba al servicio para hacer efectiva la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato.

Finalmente, el ente contralor concluyó que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que lo obrado sobre el particular por el Ejército de Chile se ajusta a lo previsto en los documentos que rigieron la respectiva contratación, por lo que se desestima el reclamo formulado por los peticionarios.

 

Vea texto íntegro del dictamen N° E70557N21.

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