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Imagen: directemar.cl
Reserva legal.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que delegarían regulación de la potestad sancionadora del Estado que ejerce DIRECTEMAR a un reglamento.

El Tribunal señaló que las garantías derivadas del derecho a un justo y racional procedimiento, se aplican no sólo al individuo frente a los tribunales, sino que también a las personas ante los órganos administrativos.

1 de febrero de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba los artículos 87; 142, inciso cuarto; 149, inciso primero; 150, incisos primero y cuarto; y, 151, todos del DL N° 2.222 del año 1978, que establece la Ley de Navegación; y del artículo 3° letra i), inciso tercero, del DFL N° 292 del año 1953, que establece la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR).

La gestión pendiente incide en autos de reclamación judicial sobre materias medioambientales, seguidas ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, en las que se impugna una resolución dictada por el Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante en que sancionó a la empresa requirente por su supuesta responsabilidad en un derrame de aguas servidas al mar que ocurrió en la ciudad de Antofagasta.

Cabe recordar que la empresa requirente arguyó que los preceptos impugnados no entregan parámetros claros, precisos y objetivos para efectos de determinar el quantum específico de la multa a aplicar, pues se encuentran redactados en términos excesivamente amplios. Asimismo, consideró que se vulnera el principio de reserva legal, por cuanto la remisión de los artículos a la potestad reglamentaria es excesivamente amplia, no siendo específica ni determinada. Finalmente, señaló que los artículos delegan en un reglamento todo el procedimiento administrativo sancionador, lo que infringe el principio de reserva legal y las garantías de un justo y racional procedimiento.

Por su parte, el Tribunal señaló que las garantías derivada del derecho a un justo y racional procedimiento, se aplican no sólo al individuo frente a los tribunales, sino que también a las personas ante los órganos administrativos, especialmente cuando se ven expuestas a la aplicación de sanciones u otros actos desfavorables. Además, reiteró su jurisprudencia en cuanto la delegación de potestades sancionadoras a órganos de la Administración sin contemplar formalmente un procedimiento especial, se salva si la autoridad instruye una investigación que cumpla las exigencias básicas que caracterizan un debido proceso, como la formulación de cargos, su notificación al inculpado, seguida de un oportunidad efectiva para que éste pueda ejercer el derecho a defensa, incluida la posibilidad de allegar y producir pruebas, así como la posibilidad de impugnar lo resuelto en sede jurisdiccional.

En relación a lo anterior, atendiendo el caso concreto, la sentencia expresó que se constató que se desarrolló la investigación cumpliendo con la normativa procedimental y las garantías de un debido proceso y en cuya virtud se logró acreditar, por el Fiscal Marítimo de Antofagasta, que se produjo una descarga de aguas servidas sin tratamiento al mar en el sector de la playa de la Universidad de Antofagasta. La causa de dicho derrame fue la obstrucción de un colector, debido a la rotura de la cámara de aguas servidas, producido el rebalse de esta, derramando a la arena aguas servidas, las que posteriormente llegaron al mar, hecho que no fue controvertido por la requirente. De igual manera, consta en el peritaje biológico, que tomados los muestreos transcurridas 12 horas desde el derrame, se registró una elevada concentración de coliformes fecales. Igualmente, el TC hizo presente que, a lo largo del procedimiento la requirente ejerció los diversos medios de impugnación que el ordenamiento jurídico le franquea, presentando los respectivos descargos, interponiendo recurso de reconsideración, que fue acogido parcialmente. Junto a esto, solicitó la invalidación de la resolución dictada en sede administrativa, todo lo cual evidencia la existencia y observancia de las garantías de un debido proceso.

En definitiva, en este punto, la Magistratura constitucional determinó que en casos como el DFL N°292 y el DL N°2.222, que otorgan competencia a la DIRECTEMAR para aplicar aquellas sanciones que estos cuerpos legales señalan, pero sin consultar en él una tramitación previa específica, se ha entendido que a pesar de ello, dicha autoridad se encuentra en el imperativo de sustanciar un procedimiento justo y racional que satisfaga la garantía del artículo 19, N° 3°, constitucional.

En segundo término, respecto de la vulneración al artículo 7 de la CPR, señaló que la cuestión planteada en este punto se hace consistir en un vicio de incompetencia, pues DIRECTEMAR estaría sancionando a particulares ajenos a la institución, más allá de la potestad disciplinaria interna que le asignaría el artículo 3°, letra i), ello comportaría una infracción legal que toca a los jueces de la instancia solucionar.

En tercer lugar, respecto a la supuesta vulneración al principio de reserva legal, expresó que, no hay contravención constitucional alguno en que el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le encomendó el legislador y le reserva que hace la propia Constitución, en el artículo 32 Nº6, se efectúe una graduación de la gravedad de la infracción administrativa y sus sanciones, por decreto reglamentario. Esto, explicó el TC, obedece a un sistema de colaboración entre la ley y la potestad reglamentaria del Ejecutivo, que, en el caso en cuestión se manifiesta o ilustra nítidamente.

Así, esta colaboración normativa entre ley y reglamento no sólo debe verse restricta a la potestad reglamentaria del Presidente, ya que también existe una potestad normativa que emana de diferentes órganos de la Administración del Estado, desconcentrada y descentralizada, territorial o funcional. En tal sentido se ha explicado que se acepta que las autoridades inferiores dicten actos singulares de aplicación de la ley, más se rechaza la posibilidad de que puedan dictar reglamentos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Brahm, Aróstica, Letelier y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que la reserva de ley limita la potestad normativa de la Administración, hace que el ejercicio material de la facultad legislativa resulte irrenunciable y exige del legislador un esfuerzo cualificado, por conformar el régimen sustantivo de determinadas materias. Tal es el caso de los procedimientos administrativos sancionatorios. De esta forma, siendo el articulado impugnado, parte de un cuerpo legal preconstitucional, se pudiera tolerar, desde la perspectiva fundamental, su conformidad con la Constitución, como lo sostiene el voto de mayoría. Pero para los ministros de esta disidencia, la reserva de ley sobre los derechos fundamentales requeridos por el texto supremo hace insalvable que el procedimiento administrativo establecido en el reglamento de la Ley de Navegación sea conforme a la Constitución. En definitiva, sobre este aspecto del requerimiento, es inviable que una garantía constitucional, como lo es la exigencia que el legislador consagre sin posibilidad de excepción, un procedimiento racional y justo, sea estimado conforme a la Carta Fundamental, estando reglado en normas de rango reglamentario.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 8796-20.

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