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Imagen: radioagricultura.cl
Acto arbitrario.

Corte de Santiago acoge recurso de protección de compañía de seguros en contra del Ministerio de Obras Públicas por prohibir a empresas contratistas utilizar pólizas de garantía emitidas por ella.

En fallo unánime, estableció el actuar arbitrario de la parte recurrida y dejó sin efecto el acto administrativo impugnado, dictado por la fiscal nacional del MOP.

2 de febrero de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra del Ministerio de Obras Públicas (MOP) por prohibir a las empresas contratistas utilizar pólizas de garantía emitidas por la compañía de seguros recurrente.

En fallo unánime, estableció el actuar arbitrario de la parte recurrida y dejó sin efecto el acto administrativo impugnado, dictado por la fiscal nacional del MOP.

A mayor abundamiento, señaló que el acto administrativo recurrido, contempla una verdadera sanción al recurrente, desde que dispuso, fundado en el artículo 109 del DFL N° 850, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, que el MOP no se encuentra habilitado para aprobar las pólizas de garantía emitidas por AVLA, lo que se traduce, en la práctica, que la recurrente no podrá otorgar en lo sucesivo pólizas de garantía a las empresas contratistas que se adjudiquen contratos de construcción con el MOP, a fin de caucionar su debido cumplimiento en la ejecución de tales obras.

En este sentido, explicó que, tal conclusión se basa en el tenor literal del acto recurrido, el que dispuso que este Servicio (MOP) no se encuentra habilitado para aprobar las pólizas de garantía emitidas por AVLA Compañía de Seguros de Crédito y Garantía S.A., y como de acuerdo al artículo 109 del DFL 850, le corresponde a los funcionarios del MOP resolver sobre la aceptación o rechazo de las propuestas, para lo cual necesariamente requieren un informe favorable de la Fiscalía de Obras Públicas, por lo que, en la práctica, éste informe jamás será emitido en tal sentido, ya que tal Fiscalía dispuso la prohibición de aprobar pólizas de seguros de garantía emitidas por la Aseguradora AVLA.

Enseguida, la sentencia expuso en cuanto al fondo que, el acto recurrido citado precedentemente, por su naturaleza sancionadora, debe ser inevitablemente consecuencia de un procedimiento racional y justo, en los términos del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, no siendo suficiente para estimar que cumple con tal estándar, el hecho que el acto cuestionado haya sido dictado por la Fiscalía del MOP, sino que es menester que el actuar de esa autoridad se haya ajustado a un procedimiento sancionatorio previsto en la ley o en el estatuto respectivo, cuestión que en este caso no ocurrió. En efecto, el fundamento legal del mismo es el artículo 109 del DFL N° 850, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley N° 15.840 que aprueba la organización y funciones del Ministerio de Obras Públicas, norma que se encuentra ubicada en el Título IX del referido cuerpo legal correspondiente a sus ‘Disposiciones generales’, que en ningún caso faculta a la autoridad para aplicar una medida de carácter sancionatoria como la que dispuso, la que por sus efectos, debe ser consecuencia de un procedimiento ajustado al debido proceso, que garantice al afectado el legítimo ejercicio de sus facultades de defensa.

Agrega a lo anterior, que lo señalado refuerza aún más si se tiene en consideración que la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, con el claro propósito, entre otros, de promover la transparencia y juridicidad de las actuaciones de la Administración Estatal, establece normas básicas a fin de que el procedimiento permita el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten. En el Capítulo II denominado ‘El procedimiento Administrativo’, establece que éste consta de tres etapas: iniciación, instrucción y finalización, pormenorizando cada una de ellas, reconociéndole expresamente al interesado el ejercicio de actos de defensa, tales como intervenir en la instrucción, realizar actividad probatoria, y de poder recurrir en contra de la resolución de autoridad que sea contraria a sus derechos.

En consecuencia, nada de lo anterior, concluye al respecto, se observa en el procedimiento adoptado por el MOP que culminó con el pronunciamiento de un acto de carácter sancionatorio como el recurrido, por lo que la actuación de la autoridad deviene en ilegal, y menoscaba la garantía constitucional protegida en artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.

Finalmente, expresa que el acto impugnado vulnera la garantía del artículo 19 N° 2 de dicho cuerpo normativo, esto es, la igualdad ante ley, desde que le otorga un trato distinto a la recurrente en relación a las demás compañías de seguro que participan en el mercado de concesión de boletas de garantía a empresas que celebran contratos de prestación de servicios con el Estado, para caucionar sus obligaciones contractuales, sin que exista algún antecedente objetivo que permita o justifique tal conducta, lo que a su vez, le provoca un perjuicio pecuniario, desde que dejará de desarrollar una actividad propia de su giro comercial, ya que las empresas adjudicatarias de obras fiscales se abstendrán de tomar las pólizas de garantía ofertadas por AVLA, lo que le causará un daño patrimonial importante, perturbando su derecho a desarrollar una actividad económica, que es propia de su giro, y a recibir una retribución económica por tal ejercicio, vulnerándose de esta manera las garantías resguardadas en los N° 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Magna.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 63903-2020.

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