Noticias

"No puede sostenerse que un ‘contrato termina' por la citada causal".

Corte de Santiago confirma demanda por despido improcedente en empresa de retail de ingeniero informático.

El Tribunal de alzada descartó error de derecho en la resolución recurrida, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda.

4 de febrero de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido improcedente de ingeniero informático y ordenó a la empresa Cencosud SA pagar al trabajador prestaciones adeudadas.

La sentencia sostiene que, analizada la sentencia, se comparten los fundamentos que esgrimió el tribunal a quo en el considerando noveno, para acoger la petición del trabajador, de devolución del descuento realizado por la empresa a la indemnización por años de servicios, a título de aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía del trabajador.

La resolución agrega que, conforme al artículo 13 de la Ley 19.728, si el contrato termina por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicios a que tiene derecho el trabajador, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, norma que opera para el caso que la causal invocada se haya fundado en hechos reales, no bastando la mera invocación de ella por parte del empleador, lo que significa que su efectividad debe ser acreditada ante el juzgado del trabajo por quien la ha esgrimido, cuando el trabajador reclama su procedencia o justificación, señalando la sentencia que ello no aconteció en este caso.

Para el Tribunal de alzada, no puede sostenerse que un ‘contrato termina’ por la citada causal, como lo alega el recurrente, si los hechos invocados por el empleador no la constituyen o fueron diversos al sustrato fáctico que contempla la norma, siendo la sentencia la que vino a determinar dicha circunstancia, dado que anteriormente ella fue invocada de manera unilateral por el empleador, pero nada obstó a que fuera controvertida por el trabajador y la sentencia determinara su improcedencia, constatando la real situación de hecho que siempre existió, pese a haber sido negada u ocultada por el empleador. En consecuencia, como en el presente caso se ha determinado que la causal fue injustificada, no puede sostenerse que el contrato haya terminado por la causal de necesidades de la empresa, para que opere en favor del empleador el beneficio que contempla el artículo 13 de la Ley 19.728.

Que, refuerza tal interpretación –ahonda–, la integración de la citada norma con el artículo 52 de la misma Ley 19.728, que otorga al trabajador el derecho a impugnar la causal invocada conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, señalando expresamente en el inciso 2°, que ‘si el tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13‘;

en consecuencia, si conforme a esta norma, corresponde que el empleador ‘pague’ tales prestaciones, no procede que las sumas que haya pagado el empleador en su oportunidad, esto es, las cotizaciones efectuadas más su rentabilidad, sean en definitivas soportadas por el trabajador, con cargo a la indemnización por años de servicios a que tiene derecho, porque de procederse de esta forma, se pondría dicho costo de cargo del trabajador, pese a que esta última norma señala lo contrario.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol Nº524-2020 y de primera instancia Rol O-2980-2019.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *