Noticias

Ley N°21.310.

Fue publicada ley que sanciona penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales.

Sanciona la posesión, el uso y la comercialización de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos u otros artefactos de similar naturaleza.

5 de febrero de 2021

Fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°21.310, que “Modifica la Ley Nº17.798, sobre control de armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica.”

La norma incorpora un nuevo inciso final en el artículo 9 de la Ley Nº17.798, del siguiente tenor:

“Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.”

A su vez, intercala un nuevo inciso tercero en el artículo 10 de la misma ley, del siguiente tenor:

“Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f) del artículo 2 serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. En caso de que en la perpetración del delito se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, el juez podrá decretar en la sentencia su clausura definitiva. Asimismo, durante el proceso judicial respectivo podrá decretar, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.”

También modifica el artículo 14 D de la misma ley y le incorpora un nuevo inciso final, en los siguientes términos:

“Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º a un inmueble privado con personas en su interior, en, desde o hacia uno de los lugares mencionados en el inciso primero será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si la conducta descrita en este inciso se realizare al aire o en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los señalados, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas en la letra a) del artículo 2º o en el artículo 3º, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado.

Las penas dispuestas en el inciso anterior se impondrán en su máximum cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”

Además, incorpora un artículo 14 E a la misma ley, del siguiente tenor:

“El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2 será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.

La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas ahí señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población.”

Asimismo, la ley deroga el artículo 2 de la Ley N°19.680, “que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la Ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos.” y deroga el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal.

Por último, la norma realiza modificaciones a la Ley N°19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, intercalando en su artículo 13 entre las oraciones “del Código Penal” y “, será sancionado”, la expresión “o artículo 14 E de la Ley N°17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N°400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional” y derogando la letra C) de su artículo 27.

 

Vea texto íntegro de la Ley N°21.310 y revise aquí antecedentes de su tramitación.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *