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Imagen: evopoli.cl
Miguel Fortt Zanoni
"No figura en el registro general de afiliados".

Tricel se pronunciará sobre reclamación deducida por EVOPOLI por rechazo de candidatura a Convencional Constituyente de Ingeniero en Minas que colaboró en el rescate de los 33.

La reclamación explica que, el sistema no permitió su ingreso como independiente, pero sí lo hizo como militante.

6 de febrero de 2021

EVOPOLI presentó una reclamación en contra de una resolución del Servicio Electoral en que se rechazó la candidatura a Convencional Constituyente de Miguel Fortt, Ingeniero en Minas que colaboró en el rescate de los 33.

La reclamación explica que, el sistema no permitió su ingreso como independiente, pero sí lo hizo como militante. Ante ello, es evidente que se trató de un error de sistema, ya que efectivamente el recurrente no es militante de Evopoli ni de ningún otro partido. Incluso, no tuvo injerencia en la calidad en que era ingresado al habilitar su candidatura, siendo realizada por un tercero, es decir desde el Partido. En razón de esto, Evopoli optó por no efectuar la declaración de la candidatura lo que a todas luces habría implicado privar al candidato de su legítimo derecho de competir en las elecciones o inscribirlo como militante, ya que el sistema no permitía su ingreso como independiente.

Enseguida, insiste que el Partido actuó de buena fe, toda vez que estimó que contribuía al debido resguardo de los derechos del candidato efectuar la declaración de su candidatura, aun cuando debió hacerlo a través de la opción militante. Así, explica que luego de realizada la candidatura por parte de Evopoli, el candidato recibía un correo, donde no se hacía mención a la forma como había quedado registrado, entonces, el candidato no sabía si había sido registrado como militante o como independiente, ya que la redacción era genérica. Recibido este correo, Fortt se ocupó de registrar su candidatura y acompañar todos los documentos requeridos para ello. Es decir, el candidato cumplió a cabalidad con todas las obligaciones legales.

Luego, agrega que el artículo 2, inciso 2 de la Ley N° 18.700, establece la obligación de inscribir a los partidos políticos y/o candidatos independientes según ahí se establece. Obligando únicamente al candidato efectuar la declaración jurada, para ser presentada en la declaración de candidatura, lo que en la especie acaeció. Además, lamentablemente por la velocidad en que ocurrieron los hechos considerando el gran número de candidatos que participa en esta elección, no pudo establecerse que el reclamante era independiente, provocándole un perjuicio absolutamente involuntario a su postulación.

En este sentido, señala que nos encontramos ante la aplicación de uno de los principios rectores en materia electoral, el principio que puede denominarse “pro participación”, el que ha sido reiteradamente sostenido por el Tricel, al indicar que cualquier omisión en que incurran dichas colectividades, no pueden afectar a quienes legítimamente pretenden ejercer el derecho de ser elegidos, como el de la generalidad de los ciudadanos a elegir, de un número adecuado de candidatos, a las autoridades de elección popular.  Agrega que el Tribunal Calificador ha presentado una línea argumental como la sustentada por la acción, respecto de la equivocación del Partido Político, la buena fe y la facultad de la justicia electoral de enmendar el error cuando se incurre en una equivocación involuntaria.

Por último, insiste en que la candidatura cumplió con todos y cada uno de los requisitos, trámites y plazos para la declaración de la misma, en la convicción que poseía la calidad de independiente, no sólo dentro del plazo legal, sino teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria que vive el pasi, especialmente en esa fecha. No puede perjudicarse a un candidato por una causa originada por un error de sistema computacional de registro en la declaración de la candidatura, atribuible única y exclusivamente a una falla del sistema, que además la candidatura no podía advertir y donde no hubo mala fe de ninguno de los involucrados, sino que un lamentable error.

 

Vea texto íntegro de la reclamación, Rol N° 100-2021.

 

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