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Derecho adquiridos.

Apelan ante el Tricel sentencia del TER de La Araucanía que acogió la impugnación contra candidatura a reelección a Alcalde de Pucón.

El recurso arguye que la resolución recurrida yerra porque confunde instituciones de derecho público y extrapola los parámetros de la restricción legal más allá de lo establecido en la reforma constitucional.

7 de febrero de 2021

El Tribunal Calificador de Elecciones deberá pronunciarse respecto de un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia del TER de La Araucanía que acogió una reclamación interpuesta contra la resolución que acepta y rechaza candidaturas al cargo de alcalde y concejales del Director de Servicio Electoral de La Araucanía, en la parte que acepta la declaración de candidatura a alcalde de Carlos Barra, por el Pacto Chile Vamos, Renovación Nacional, en la comuna de Pucón.

En su oportunidad, el TER señaló que la nueva ley debe respetar los derechos adquiridos, pero no lo que son solo expectativas de adquirir un derecho; además, la doctrina administrativa contemporánea ha hecho ver que en derecho público existen derechos adquiridos que las leyes posteriores deben acatar. En consecuencia, las leyes de derecho público pueden tener efecto retroactivo, este criterio sí se aplica, excepcionalmente, a las normas que tienen como objetivo la realización directa de objetivos de bien común, como sucede con las reglas que organizan el sistema político. En estos casos debe prevalecer el bien público, sobre los intereses individuales. En definitiva, concluyó, lo razonado por la reclamante es correcto, en cuanto a la letra y el espíritu de la modificación introducida a la Carta Fundamental, esto es, limitar la reelección de autores que índice, entre ellos los alcaldes.

Por su parte, el recurso arguye que la resolución recurrida yerra porque confunde instituciones de derecho público y extrapola los parámetros de la restricción legal más allá de lo establecido en la reforma constitucional, llevándola a extremos no deseados por el Constituyente ni permisibles en derecho público.

En particular, el actor aclara, en primer lugar, que, ha ejercido el cargo de Alcalde durante los periodos iniciados en los años 1992-1996, 1996-2000, 2000-2004 y 2004- 2008 y, luego, en los periodos 2012-2016 y 2016-2020, y se encontraría así en la hipótesis de la norma constitucional referida, hecho que según la sentenciadora le impide optar nuevamente al cargo.

Enseguida, arguye que, la reforma constitucional que limitó la reelección de autoridades electas, en la especie de los alcaldes, no hizo distinción alguna respecto de la temporalidad, esto es si los “períodos sucesivos” fueron antes o después de la entrada en vigencia de la ley modificatoria de la Constitución citada, por lo que bastaría con haberse cumplido con las exigencias de ser electos y reelectos hasta por dos períodos.

En tercer lugar, alega que, no hay un “derecho adquirido” a ser candidato a alcalde, y por ende el Alcalde en ejercicio de Pucón no tendría derecho a postularse como tal.

Luego, el recurso expresa que la sentencia omite recordar en forma clara la historia del establecimiento de la norma constitucional. No existe restricción, según la discusión parlamentaria en su tramitación, a la posibilidad de que una persona que hubiera ejercido el cargo, pudiera volver a postularse a él una vez que hubiera transcurrido uno o varios periodos para volver a ejercerlo, distinguiendo la reelección sucesiva de la elección alternada.

En definitiva, se solicita el Tricel que deje sin efecto la sentencia recurrida, declarando que se rechaza la reclamación presentada en contra de la Resolución Nº 002 de fecha 21 de enero del año 2021 dictada por el Director Regional del Servicio Electoral de la Región de la Araucanía,  y en definitiva revocar dicha resolución, declarando que al Sr. Carlos Barra, candidato a Alcalde de la comuna de Pucón, NO le afecta la disposición del inciso 1º del artículo 118 de la Constitución Política de la República.

 

Vea texto íntegro del recurso, Rol N° 267-2021.

 

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