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Accidente de trabajo.

La demandada incumplió en parte su deber de protección y seguridad del trabajador, pues si bien fue instruido y capacitado en diversas materias, la máquina donde ocurrió el accidente carecía de una rejilla de protección.

Además, las instrucciones de operación de la máquina no pudieron ser comprendidas correctamente por el actor desde que no se encontraban traducidas a su idioma nativo.

7 de febrero de 2021

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de accidente de trabajo interpuesta por el trabajador que sufrió la amputación de su mano, debido a que el deber de protección y seguridad impuesto al empleador en el artículo 184 del Código del Trabajo, tiene el carácter de obligación legal, de manera que debe ser el empleador quien debe acreditar que hizo efectiva las medidas de seguridad para eximirse de la responsabilidad que el legislador le atribuye.

El fallo señala que quedó demostrado que la demandada ha incumplido «parte» de su deber de protección y seguridad para con el actor, toda vez que si bien el actor fue instruido y capacitado en diversas materias relativas a sus funciones, la máquina mezcladora donde ocurrió el accidente carecía en esa época de una protección adecuada, como una rejilla de protección, la que en la actualidad sí existe, y las instrucciones de operación de la referida máquina no pudieron ser comprendidas correctamente por el actor desde que no se encontraban traducidas a su idioma nativo. La obligación del empleador es proteger «eficazmente» la salud e integridad de sus trabajadores de manera directa y concreta y no solo formal, como ha ocurrido en la especie.

No es posible a juicio de este sentenciador, agrega el fallo, establecer que la demandada adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud del actor, toda vez que, si bien se incorporaron en la audiencia de juicio antecedentes que denotan que se cumplió con la obligación derivada del derecho a saber, que existían charlas de inducción y de capacitación y que existía un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, lo cierto es que de la prueba incorporada en juicio quedaron también en evidencia tres situaciones que permiten a este juez concluir que no se cumplió con la obligación de proteger eficazmente la vida y salud del trabajador. En efecto, quedó establecido que a la fecha del accidente, no existía un prevencionista de riesgos que estuviese en terreno y que advirtiera a los trabajadores de los riesgos inherentes al trabajo en cuestión; además, la máquina mezcladora donde ocurrió el accidente no contaba con una rejilla protectora que pudiera evitar el accidente. Decir en este punto que de haber existido tal rejilla protectora el accidente no hubiese acaecido; por último, quedó también demostrado que las instrucciones de operación de la máquina mezcladora se encontraban escritas en la propia máquina, al parecer en idioma español, pero de ninguna manera en idioma creole, lengua nativa del trabajador demandante.

Con todo, el sentenciador redujo considerablemente lo solicitado por concepto de indemnizaciones, en conformidad al artículo 2330 del Código Civil, pues el actor desplegó una conducta del todo inapropiada, inesperada y riesgosa, toda vez que introdujo su mano derecha en la máquina mezcladora hasta el fondo de la misma, sin existir necesidad real de hacerlo, pues el limpiado de la mezcladora se realizaba con otro procedimiento, como el soplado de la máquina para extraer sus residuos y no mediante su extracción manual. Ello consta en las declaraciones de los testigos de la demandada y puede apreciarse de las fotografías y del video. En este punto, no parece razonable ni lógico que el empleador deba cumplir con instrucciones tan básicas que en definitiva se traducen en simples conductas de auto cuidado que debe adoptar cualquier persona normal, como lo es que a simple vista no existía necesidad ni utilidad de introducir voluntariamente las manos en la máquina mezcladora a sabiendas de la existencia de aspas en su interior, cuestión que pudo establecerse en este caso.

Concluye el fallo señalando, que la responsabilidad que se genera por un accidente del trabajo, cuando es reclamada por el trabajador, posee una naturaleza contractual, atendido el hecho que su origen es el incumplimiento del empleador del deber de protección y cuidado de la vida y salud del trabajador, lo que se vincula al contenido ético del contrato de trabajo y se traduce en la obligación legal de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual indica que el empleador deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol O-3104-2019

 

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