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Imagen: gerencie.com
Salta, Argentina.

Se autorizó la adopción plena post mortem de un niño a favor de sus guardadores ya fallecidos, quedando al cuidado de la abuela.

Debe prevalecer el principio de la realidad familiar, al haberse probado que el niño se encuentra plenamente integrado al grupo familiar al haber vivido allí desde sus primeros días de vida

10 de febrero de 2021

Un Juzgado de Familia argentino decidió conceder la adopción plena de un niño a sus pretensos adoptantes fallecidos durante el proceso, y ordenó que quedara al cuidado de su abuela.

En la sentencia se expresó que debe prevalecer el principio de la realidad familiar, al haberse probado que el niño se encuentra plenamente integrado al grupo familiar al haber vivido allí desde sus primeros días de vida, que los actores demostraron su aptitud a tal fin y sobre todo por ser ese el deseo del menor, ordenándose además el cambio de apellido del niño, disponiendo que oportunamente la familia extensa haga conocer al menor los datos relativos a su origen, dando así cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 596 del Código Civil argentino.

Enseguida, el tribunal explicó que el CC de Argentina, en su artículo 594 establece que la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen, la misma adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones del mencionado código.

A lo anterior, agregó que este cuerpo normativo ha establecido condiciones y principio en resguardo del interés superior del niño, ello se justifica por la trascendencia de la institución de la adopción y la importancia de sus efectos, dado que con la misma se emplaza al adoptado en el estado de hijo del adoptante; y en particular en la adopción plena del adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo biológico del adoptante con todos los parientes de éste.

En definitiva, la adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales, asimismo, el adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo, otorgándole el carácter de irrevocable, emplazándose en el estado de hijo creando el nexo jurídico de parentesco con todos los parientes del adoptante. Así, si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales, debiendo valorar el juez la opinión del adoptado al respecto, es por ello que al momento de instituir el emplazamiento de estado filial y la consecuente modificación del apellido debe otorgarse suma importancia la opinión de los niños.

 

Vea texto íntegro de la decisión.

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