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Café verde
Derecho a desarrollar cualquier actividad económica.

Asociación Chilena de Productores e Importadores de Alimentos y Suplementos Saludables solicita se declare inaplicable norma del Código Sanitario, en caso en el que SEREMI de Salud prohibió importación y comercialización de café verde.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de amparo económico, seguido ante la Corte de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación.

11 de febrero de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 95 del Código Sanitario.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Se entenderá por producto farmacéutico o medicamento cualquier substancia natural, biológica, sintética o las mezclas de ellas, originada mediante síntesis o procesos químicos, biológicos o biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o sus síntomas o de regulación de sus sistemas o estados fisiológicos particulares, incluyéndose en este concepto los elementos que acompañan su presentación y que se destinan a su administración.”.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de amparo económico, seguido ante la Corte de Santiago, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, en el que la requirente, la Asociación Chilena de Productores e Importadores de Alimentos y Suplementos Saludables (ALIMSA A.G), interpuso dicho recurso en contra de Resolución de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, que prohibió la importación y comercialización de una partida de café verde.

La Asociación requirente estima que el precepto impugnado infringiría la garantía de la libre actividad económica, toda vez que, de aplicar dicho artículo a la gestión pendiente, se tendría como resultado validar la conducta de la autoridad sanitaria, que hace aplicable al café verde (un alimento saludable) el estatuto de los productos farmacéuticos, basada en la indebida amplitud de la norma. Así, agrega que la venta de este alimento saludable es una actividad económica a todas luces lícita desde el punto de vista constitucional (no resulta contraria ni a la moral, ni al orden público, ni a la seguridad nacional) y, más todavía, valiosa para la sociedad. No se encuentra, entonces, su restricción, justificada en ninguna de las causales genéricas del artículo 19 N°21 inciso 1°. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera la igualdad ante la ley, pues se configura una desproporción en la aplicación de la norma, por cuanto no se aprecia cómo la aplicación de aquel estatuto a este producto alimenticio (el café verde) pueda ser idónea para la consecución de un fin legítimo.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10271-21.

 

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