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Debido Proceso.

Estudio Jurídico solicita se declare inaplicable norma del Código del Trabajo en caso en el que es ejecutado y pide nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

La gestión pendiente incide en autos laborales seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.

13 de febrero de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 437, inciso primero del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “En los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal, por no ser habida la persona a quien debe notificarse y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de persona natural, que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándose las copias a que se refiere el inciso primero del artículo precedente a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona a quien debe notificarse habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.”.

La gestión pendiente incide en autos laborales seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en los que el requirente, un Estudio Jurídico, solicita se declare la nulidad de todo lo obrado, en virtud de la notificación realizada de acuerdo al artículo impugnado.

El Estudio Jurídico requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que en la especie la aplicación del artículo recurrido establece una diferencia arbitraria, injusta e irracional, en la situación del demandado en sede laboral, lo que debe entenderse siempre en situaciones de normalidad, ya que ese es el espíritu de la norma, que se ha aplicado en estas circunstancias excepcionales. En efecto, este estatuto de notificación jurisdiccional laboral está pensado para la normalidad en condiciones de que el demandado pueda decidir libremente, en un procedimiento justo y racional, si va a ejercer sus defensas o no, en pleno conocimiento de las actuaciones del pleito y con respeto a la bilateralidad de la audiencia o al menos a tener la oportunidad de una defensa adecuada, en caso que el demandado opte por esa vía.

En este sentido, el requerimiento aduce que, si bien el legislador está facultado para regular el ejercicio de derecho a la defensa jurídica, estableciendo las correspondientes ritualidades del proceso, no por ello es menos cierto que el legislador al momento de establecer aquellas ritualidades debe necesariamente observar la Carta Fundamental, de manera tal que las reglas que determine permitan la defensa de las partes ante el tribunal, lo que no ha sucedido en la especie. Así las cosas, finaliza el requirente argumentando que el estándar de certificación de una notificación en estas especiales y particulares circunstancias no permite garantizar las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de mi representada, que se encuentran actualmente en un proceso de ejecución laboral.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10286-21.

 

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