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Por unanimidad.

TC declara admisible inaplicabilidad deducida por la U. de Chile contra normas que la obligarían a entregar registro histórico de dominios en NIC.cl

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

25 de febrero de 2021

El Tribunal Constitucional ha declarado la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 3°, 4°, 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; 11, letras a), b), c) y d); 15 y 28, inciso segundo; de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública; y artículos 2º, letra i); 4º, inciso quinto; 5°, 7º y 9º; de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Los preceptos impugnados señalan qué actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado son públicos, así como el derecho de acceder a las informaciones contenidas en ellos. El artículo 28, inciso segundo, inhibe a la Administración, del derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones la resolución del CPLT, que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado. Por otro lado, las normas cuestionadas de la Ley N° 19.628, dicen relación con el tratamiento de datos personales.

La gestión pendiente incide en un proceso contencioso administrativo, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los que la Universidad de Chile impugna la decisión de amparo del CPLT en que requiere a la casa de estudios entregar al reclamante el registro histórico con el nombre de todos los dominios actuales y eliminados en nic.cl, con indicación n de la fecha de creación, de eliminación, servidor de nombre DNS, país emisor de la certificación, y demás datos solicitados referidos a personas jurídicas, en su calidad de titulares del dominio, contacto comercial y contacto técnico; a saber, su RUT, giro o actividad, dirección comercial, correo y número registrado. En el caso de los dominios eliminados y la información relativa al servidor de nombre DNS y país emisor de la certificación, se le ordena la entrega en la medida que obre en alguno de los soportes documentales señalados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.

El requirente estima vulnerada, la disposición contenida en el artículo 8° de la Carta Fundamental, ya que el CPLT ha declarado pública y ordena la entrega de información, sin hacerse cargo de las alegaciones de la Universidad, en el sentido de que la información no está permanentemente a disposición del público y que es entregada por particulares con el fin especial de ser publicada durante un máximo de 30 días; quienes además financian los servicios de NIC Chile a través del pago de un arancel, por lo que no puede entenderse que se trata de información elaborada con presupuesto público.

En segundo lugar, señala que la aplicación de los artículos cuestionados supone una infracción de los artículo 6 y 7 de la CPR, toda vez que su exorbitante aplicación, extiende el ámbito de publicidad constitucional de objetos distintos, lo que implica alterar la definición constitucional de información pública a toda la información que esté en poder de la administración, sea elaborada con presupuesto público y presumiendo una serie de supuestos que se traducen en la obligación del órgano requerido de, llanamente, acceder a todas las solicitudes de transparencia. De esta manera, la aplicación de las disposiciones modifica la Constitución, infringiendo los principios de juridicidad y supremacía constitucional, pues suponen la modificación de la norma fundamental vía ley.

Finalmente, arguye infracción a la igualdad ente la ley y la igual protección de los derechos, en tanto quien solicita información puede impugnar judicialmente las decisiones del Consejo ante todo evento, el órgano requerido se encuentra limitado en ese aspecto, pues sus reclamaciones de ilegalidad nunca pueden tener intención de proteger el debido cumplimiento de sus propias funciones ante resoluciones que hayan resuelto la entrega de información. Además, se conduce a una segunda distinción arbitraria, en este caso entre dos entidades de derecho público, pues las resoluciones del CPLT dictadas en el marco del procedimiento de amparo al derecho de acceso a la información, tiene distinto valor que las decisiones denegatorias del órgano requerido, pues mientras las primeras se encuentran liberadas de una plena revisión y control jurisdiccional, las segundad están siempre afectas a ser revertidas tanto en vía administrativa como judicial.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10105-21.

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