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Por unanimidad.

TC declaró la inadmisibilidad de inaplicabilidad que impugnaba norma CPC que limita excepción de prescripción en ciertas instancias procesales.

La Segunda Sala señaló que ha logrado formarse la convicción de concurrir a causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, carece de fundamento razonable.

25 de febrero de 2021

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos sobre cobro de pesos, seguido ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Villa Alemana, en actual conocimiento de la Corte de Valparaíso, por recurso de apelación, en los que la requirente es demandada.

Cabe recordar que la requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que dicha norma establece una diferencia entre el litigante que deduce la excepción de forma anterior a la citación a oír sentencia en primera instancia o en segunda, previa vista de la causa, y quien la deduce de forma posterior a dichos hitos procesales. Distinción que, en el caso concreto, es arbitraria, pues genera situaciones jurídicas disimiles, entre iguales sujetos de derecho. Ello supone privar de aplicación en este caso (y sin justificación, según se ha dicho), a una institución establecida con alcance general por el legislador, cual es la institución de la prescripción. Más aún el mismo artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica que es posible oponer o deducir la excepción ya comentada, en cualquier estado de la causa, contradiciéndose posteriormente con la frase sobre la cual se solicita su inaplicabilidad. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera el debido proceso, puesto que se priva a esta parte de las herramientas que el derecho nacional le provee, en especial la excepción de prescripción, cumpliéndose los requisitos para hacerlo. Ello resulta gravemente contrario al ordenamiento constitucional vigente, a las garantías y principios constitucionales, y a los principios más elementales de justicia y razonabilidad aplicables a todo y cualquier procedimiento. Finalmente, el requirente expresa que se transgrede su derecho de propiedad, pues se está obligando al deudor a hacer pago de cuotas prescritas, en conjunto con intereses y reajustes sobre las mismas, incluso habiendo alegado la institución en comento.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que ha logrado formarse la convicción de concurrir a causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, carece de fundamento razonable.

Al respecto, la Magistratura Constitucional explicó que, el conflicto constitucional planteado dice relación con la vulneración de la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, el derecho de propiedad y el debido proceso. En este sentido, expuso que las argumentaciones del requerimiento señalan que: (1) al no permitir deducir la excepción de prescripción en la etapa procesal que se encuentra la gestión pendiente, la parte demandante se ve beneficiada con su inactividad por más de 5 años desde que la obligación se hizo exigible. Se extiende de forma indefinida una situación jurídica inestable, contraviniendo la seguridad jurídica; (2) la igualdad ante la ley se ve violentada en cuanto no se le permite deducir excepción de prescripción, pese a cumplirse todos los requisitos legales, estableciéndose un diferencia entre quien deduce la excepción antes de la citación a oír sentencia en primera instancia, o en segunda, previa vista de la causa, y aquel que la deduce en forma posterior; (3) en cuanto a la vulneración del debido proceso, sería tal al privársele de un justo y racional procedimiento, afectando su derechos de propiedad, al obligársele al pago de obligaciones prescritas.

Así, señaló el TC resulta manifiesta que la problemática planteada por el requirente no logra estructurar argumentativamente un conflicto de constitucionalidad propiamente tal en los términos mandatados por la LOCTC. Esto, toda vez que el objeto real de la controversia dice relación con una incidencia en el marco de una liquidación de un crédito, asociada, a su vez, con una presunta prescripción de las obligaciones cuyo cobro se persigue, asunto de fondo cuya resolución corresponde a los tribunales ordinarios de justicia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales encomendadas por el artículo 76 de la Carta Fundamental.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N°9900-20.

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