Noticias

Imagen: agoraabierta.lamula.pe
Opinión.

«El caso vacunagate: Antejuicio y juicio político», por Rafael Rodríguez Campos, artículo publicado por La Ley (Perú).

Rodríguez señala que «corresponde advertir un procedimiento parlamentario de acusación constitucional (antejuicio político y/o juicio político como el Caso Vacunagate). Se deberán respetar todos y cada uno de los derechos contenidos en el debido proceso».

1 de marzo de 2021

En una reciente publicación titulada «El caso vacunagate: Antejuicio y Juicio político», por Rafael Rodríguez Campos (*), publicado por La Ley (Perú), el autor comenta que el pasado 22 de febrero, en el marco de su XVI Sesión Virtual Ordinaria, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso resolvió declarar procedentes cuatro Denuncias Constitucionales: 422, 423, 424 y 427, presentadas por trece parlamentarios contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo, expresidente de la República, Pilar Elena Mazzetti Soler, ex ministra de Salud y Esther Elizabeth Astete Rodríguez, ex ministra de Relaciones Exteriores por haberse vacunado contra el COVID 19 de manera irregular.

Las referidas Denuncias Constitucionales fueron declaradas procedentes a través de la aprobación de dos Informes de Calificación: 1) Informe de Calificación 60-2021-SCAC/CP/CONG que resolvió la procedencia de las Denuncias Constitucionales 422 y 424, que deberán ser tramitadas en un antejuicio político; y 2) Informe de Calificación 61-2021-SCAC/CP/CONG que resolvió la procedencia de las Denuncias Constitucionales 423 y 427, que deberán ser tramitadas en un juicio político. Cabe puntualizar que tanto el Antejuicio Político como el Juicio Político, respectivamente, operan en el marco del procedimiento de acusación constitucional, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 89° del Reglamento del Congreso.

Al respecto, tomando como referencia lo expuesto en los Informes de Calificación mencionados, aprovecha la oportunidad para precisar el contenido y alcances de instituciones constitucionales tales como: antejuicio político, juicio político y acusación constitucional; para luego, volver sobre el caso concreto, y dar a conocer los delitos e infracciones constitucionales presuntamente cometidos por Vizcarra, Mazzetti y Astete.

a. Sobre el marco constitucional

Las instituciones del antejuicio político y el juicio político se encuentran reconocidas en los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú, respectivamente; siendo el tenor de éstos los siguientes:

“Artículo 99.- Acusación por infracción de la Constitución

Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”.

“Artículo 100.- Ante-Juicio Constitucional

Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.

Ambas disposiciones constitucionales regulan de manera sistemática las prerrogativas antes descritas, según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 006-2003-AI/TC.

b. Sobre el Antejuicio Político

El antejuicio político es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionarios del Estado, con el propósito de que éstos no puedan ser procesados por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie, previamente, un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el Congreso. (STC N° 006-2003-AI/TC, fundamento 3).

c. Sobre el Juicio Político

El juicio político permite iniciar un procedimiento parlamentario a los funcionarios enumerados en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, en razón de las infracciones constitucionales de carácter político cometidas por éstos en el ejercicio de sus funciones; en este sentido, de determinarse la responsabilidad del funcionario, se autoriza al propio Congreso a sancionarlo e incluso inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública (STC Nº 0013-2009-AI/TC, fundamento 18).

 d. Sobre la Acusación Constitucional

La acusación constitucional es un procedimiento parlamentario especial, cuya finalidad es determinar las eventuales responsabilidades en las que pudiera haber incurrido un alto funcionario del Estado, al que se le denuncia por la comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por la infracción constitucional en la que hubiera incurrido durante el ejercicio de uno de los cargos que se enuncia en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú. En este sentido, el procedimiento de acusación constitucional se convierte en la vía procedimental idónea a través de la cual se lleva a cabo el antejuicio político y/o juicio político, según sea la imputación que se formula (página 4 de ambos Informes de Calificación).

e. Sobre lo resuelto en el Informe de Calificación 60 y 61

Ahora bien, volviendo al caso concreto, sobre la base de lo dispuesto en los referidos Informes de Calificación, podemos afirmar lo siguiente:

-Se declararon PROCEDENTES las Denuncias Constitucionales 422 y 424 formuladas contra el expresidente de la República MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, concusión, colusión agravada, peculado doloso, malversación, cohecho pasivo propio, negociación incompatible, tráfico de influencias y falsificación de documentos, tipificados en los artículos 317, 382, 384, 387, 389, 393, 399, 400 y 427 del Código Penal, respectivamente. Es decir, son nueve los delitos presuntamente cometidos por el expresidente de la República MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, los mismos que deberán ser tramitados en un antejuicio político.

-Se declararon PROCEDENTES las Denuncias Constitucionales 423 y 427 formuladas contra el expresidente de la República MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, por la presunta infracción de los artículos 2 (inciso 2), 7, 9, 38, 39, 118 (inciso 1) de la Constitución Política. Es decir, son seis las infracciones constitucionales presuntamente cometidas por el expresidente de la República MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, las mismas que deberán ser tramitadas en un juicio político.

-Se declaró PROCEDENTE la Denuncia Constitucional 427 formulada contra las exministras de Salud, PILAR ELENA MAZZETTI SOLER y de Relaciones Exteriores ESTHER ELIZABETH ASTETE RODRÍGUEZ, por la presunta infracción de los artículos 38 y 39 de la Constitución Política del Perú. Es decir, son dos las infracciones constitucionales presuntamente cometidas por ambas exministras de Estado, las mismas que deberán ser tramitadas en un juicio político.

Asimismo, sostiene que corresponde advertir, como en su momento lo hizo el Tribunal Constitucional, que “existe la obligación de todos los órganos estatales – o particulares – de respetar dentro de un proceso o procedimiento, sea jurisdiccional, administrativo sancionador, corporativo o PARLAMENTARIO, el derecho al debido proceso del denunciado” (STC. N.° 00156-2012-PHC/TC). Por tanto, también en un procedimiento parlamentario de acusación constitucional (antejuicio político y/o juicio político como el Caso Vacunagate) se deberán respetar todos y cada uno de los derechos contenidos en el derecho al debido proceso.

Finalmente, señala que será la Comisión Permanente del Congreso la encargada de ratificar los Informes de Calificación aprobados por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales (SCAC), para luego fijar el plazo dentro del cual la SCAC realizará la investigación y presentará su Informe Final, el cual no podrá ser mayor de quince días hábiles, prorrogable por el término que disponga la Comisión Permanente. No debiendo olvidar que “excepcionalmente”, se podrá fijar un plazo mayor cuando el proceso a investigarse sea susceptible de acumulación con otra u otras denuncias constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 89 (literal d) del Reglamento del Congreso.

 

(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España). Posgrado y estudios de maestría en Ciencia Política y Gobierno en la Escuela de Gobierno y Política Públicas de la PUCP. Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución en la Universidad Castilla – La Mancha (Toledo – España). Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Miembro del Instituto Peruano de Derecho y Literatura.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *