La Contraloría General de la República se ha pronunciado respecto del sentido y alcance de las facultades fiscalizadoras del Consejo Regional establecidas en el artículo 36 ter de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, modificada por la ley N° 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País.
Primeramente, el ente contralor explica que la CPR en el artículo 113 señala que el consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. Luego, la reseñada ley N° 19.175, en su artículo 28 establece que el consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.
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Enseguida, sostiene que el artículo 36 de la Ley N° 19.175, prescribe varias facultades para los consejos regionales, en lo que importa, la letra g) apunta la facultad que ese órgano colegiado tiene para fiscalizar el desempeño del gobernador regional en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional y los literales del artículo 36 bis, se refieren a la forma de realizar dicho control. Por su parte, los consejeros regionales individualmente considerados poseen las atribuciones consignadas en el artículo 36 ter, esto es, en síntesis, solicitar o requerir del gobernador regional la información necesaria para realizar una labor de vigilancia de sus actos.
Al respecto, señala que siendo el consejo un órgano colegiado, sus atribuciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras se radican en él como cuerpo y no en cada uno de sus miembros individualmente considerados, sin perjuicio de los derechos que les asiste a estos de requerís la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Además, la facultad fiscalizadora corresponde al concejo. De esa forma las normas que confieren atribuciones a sus miembros no pueden interpretarse con la misma amplitud con que deben entenderse aquellas que otorgan potestades al aludido órgano colegiado.
En tal contexto, finaliza el dictamen, y en atención a que es el propio legislador quien ha radicado el rol fiscalizador en el consejo regional, como órgano colegiado -según apuntan los artículos 36 letra g) y 36 bis-, y que cada consejero en su rol individual puede solicitar la información que se precisa en el artículo 36 ter, cabe concluir que los requerimientos de información de los consejeros constituyen un elemento más de la labor fiscalizadora general del órgano colegiado, sin que estos personeros posean las funciones que la ley le ha entregado directamente al consejo regional.
Vea texto íntegro del dictamen N° E74499N21.