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Imagen: previsorageneral.com
Debido proceso.

Nuevamente se pretende inaplicabilidad de normas del Código Sanitario por sanción a empresa que incumplió supervisión de factores de peligro que causaron muerte de trabajador.

El requirente alega que es la misma resolución o sentencia de ese sumario administrativo, aún en discusión ante los roles C-1093-2019, ya declarado inconstitucional, el que sirve de título ejecutivo en los autos que ahora solicita una nueva declaración de inaplicabilidad (C-1714-2020).

3 de marzo de 2021

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, los artículos 163, 166, 167 y 174 del Código Sanitario.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva”. Por su parte, la segunda disposición indica que “Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”. La tercera norma establece que “Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite.”. Finalmente, el último precepto recurrido expone que “La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales.”.

La gestión pendiente incide en una acción ejecutiva de cobro, iniciada por el CDE, en representación de la Seremi de Salud Región de Los Lagos, cuyo título ejecutivo es resolución exenta de dicha repartición, que resolvió imponer multa por 1.000 UTM a Blue Shell S.A., por no cumplir con la supervisión adecuada para suprimir los factores de peligro que afectó la salud de un trabajador.

El requirente alega, en primer lugar, que existe cosa juzgada en relación al monto de la multa, toda vez que en Rol N° 8823-2020, se dedujo otro requerimiento de inaplicabilidad respecto de los mismos artículos del Código Sanitario; en dicha oportunidad, para que surtiera efectos en el proceso sobre juicio sumario de reclamación de multa contra la Seremi, Rol N° C-1093-2019, sustanciado ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt. Con fecha 21 de diciembre de2020 consta que el TC, dictó sentencia definitiva que acogió la inaplicabilidad.

En específico, alega que es la misma resolución o sentencia de ese sumario administrativo, aún en discusión ante los roles C-1093-2019, ya declarado inconstitucional, el que sirve de título ejecutivo en los autos que ahora solicita una nueva declaración de inaplicabilidad (C-1714-2020). Además, entiende que, siendo la misma sentencia dictada en razón de un sumario administrativo en el cual ya se han declarado como inconstitucionales las normas que sirvieron de base al referido proceso administrativo o sumario sanitario, es de pleno derecho aplicar la institución de la cosa juzgada.

Enseguida, arguye como vulnerado el debido proceso, ya que el artículo 163 unido a las normas de los artículos 166 y 167, lesionan y contravienen el principio o derecho de que no puede establecerse una presunción de derecho sobre la responsabilidad, en este caso, infraccional. Es claro que la ley ya le dio anticipadamente una calidad y grado de responsabilidad y de consumación al supuesto infractor que, a la luz de los otros dos artículos, ya no podrá ser desvirtuada con prueba en contrario, estableciendo una verdadera presunción de derecho sobre la responsabilidad que será dictada en sentencia dictada por el órgano jurisdiccional sanitario, sin más y bastando solo aquellos antecedentes.

Asimismo, arguye que entre los artículos 166 y 167 bastan dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin distinguir de quien se trata, o bien de una sola, un solo fiscalizador; pero, además, también da valor de plena prueba “el acta que levante el funcionario del servicio”.

En particular, señala que los art. 166 y 167 privan de constitucionalidad al referido contencioso administrativo sanitario, por cuanto este no se ajusta al principio inalienable del debido proceso, porque, no hay una investigación ni racional ni justa, sea porque, el órgano que ejerce jurisdicción carece de la imparcialidad, carece de la objetividad y carece de la independencia necesaria para resolver en contra de su propia denuncia, en contra de su propia prueba, a la cual la ley le asigna la calidad de plena, la cual, los artículos citados obligan en dichos términos por ser normas imperativas en su redacción. El director del servicio, es denunciante, por intermedio de sus empleados los fiscalizadores, el Director del servicio, ejerce la jurisdicción que el propio Código Sanitario le entrega en los art. 161 y siguientes, y al hacerlo, debe ajustarse a lo que previene el art. 163 que determina que el denunciado ya tiene la calidad de infractor, es decir, ya está establecida en forma previa por la ley el grado y la participación punible del ya mal previamente denominado “infractor”; debe el órgano jurisdiccional tener como plena prueba el acta que levanta el propio funcionario del servicio (art. 166) y en base a esa prueba, la autoridad sanitaria debe dictar sentencia (art. 167).

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10383-2021.

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