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Luis Huirilef Barra, Alcalde de Cholchol
3 periodos sucesivos.

Tricel confirma sentencia de TER de La Araucanía que rechazó impugnación contra la candidatura a reelección de Luis Huirilef Barra, actual alcalde de Cholchol.

La sentencia explica que, más que un problema de retroactividad, el conflicto a resolver consiste en decidir el marco fáctico que, a la fecha de publicación de la Ley N° 21.238, que rige in actum, afectaba al candidato.

4 de marzo de 2021

El Tribunal Calificador de Elecciones rechazó un recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Regional de La Araucanía en que se rechazó la impugnación de candidatura interpuesto contra resolución del Servel que aceptó la candidatura de Luis Huirilef Barra, al cargo de Alcalde de la comuna de Cholchol.

Cabe señalar que los reclamantes, todos concejales de la misma comuna, señalan que la candidatura fue aceptada por el Servel, pese a encontrarse inhabilitado para ser candidato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política; ello, en razón que el Sr. Huirilef fue electo alcalde de la comuna en tres periodos: 2004 a 2008, 2012 a 2016 y 2016 a 2020.

El TER señaló en su oportunidad que, la Ley N° 21.238, en su artículo único modificó la CPR incorporando un límite en la reelección de senadores, diputados, consejeros regionales, alcaldes y concejales. En lo que importa a la reclamación el artículo 118 dispone que “los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos”.

En este sentido, explicó que el tenor de la disposición constitucional referida es diáfano, en cuanto a establecer que el límite a la reelección hasta por dos períodos concurre en el caso de reelecciones sucesivas, esto es, continuas, sin interrupción, cuestión que como reconocen los impugnantes en su libelo y el candidato aludido en sus descargos, no acontece en este caso, toda vez que los periodos en que ha ostentado el cargo de alcalde, sucesivamente, son dos. El primero, a partir del año 2012 y, el segundo, a contar del año 2016, lo que lleva a concluir que, solo de ser electo en la próxima elección de abril del presente, se configuraría a su respecto la limitación o prohibición constitucional de dos reelecciones sucesivas, no procediendo una interpretación como la planteada por los requirentes.

En definitiva, el TER de La Araucanía estimó que la limitación constitucional de la reelección sólo está referida en caso de ejercicio del cargo por dos períodos sucesivos, puesto, además que, de haberse pretendido una conclusión distinta, así lo habría manifestado expresamente el constituyente.

Luego, en la apelación deducida se alega que el fallo causa agravio a los derechos de los reclamantes, ya que cumpliéndose los supuestos del artículo 118 de la CPR, siendo claro su tenor literal de acuerdo a las definiciones de los términos empleados, la historia fidedigna de la ley que reforma la CPR y que en proyecto contemplaba la inclusión de un artículo transitorio para la aplicación de la modificación en cuanto a cuales eran los periodos a computar para efectos de la inhabilidad que establece el artículo referido y que finalmente no fui incluido en la ley que se dictara, concluye el tribunal que el candidato en cuestión no se encuentra inhabilitado.

Por su parte, el Tricel determino que el texto en comento, permite concluir que los alcaldes, en el lapso de desempeño sucesivo desde du elección, que le permitirá servir el cargo por cuatro años, podrán ser reelegidos hasta por otros dos periodos sucesivos, pudiendo completar el límite de 12 años. Además, recalca que la modificación constitucional en examen está acotada como limitación al proceso de “reelección”.

Luego, la sentencia expone que la controversia se ha centrado en determinar el efecto que produce el lapso de interrupción, entre los años 2008 a 2012, en que el candidato en mención no ejerció el cargo; en otras palabras, si el período siguiente al de la interrupción puede o no ser considerado como elección, lo que posibilitaría, a continuación, dos períodos consecutivos de reelección; o bien, si corresponde computar además el tiempo anterior al lapso no servido, esto es, el que corre entre los años 2004 al 2008.

En este sentido explica que, más que un problema de retroactividad, el conflicto a resolver consiste en decidir el marco fáctico que, a la fecha de publicación de la Ley N° 21.238 – que rige in actum-, afectaba al candidato Luis Huirilef Barra, esto es, si se encontraba o no en la situación de estar cursando el segundo de dos períodos consecutivos en el desempeño del cargo de alcalde.

Así, determina el Tricel aparece claro que, luego del periodo 2008 a 2012 -en que el candidato no sirvió el cargo-, el lapso siguiente iniciado el año 2012 para regir hasta el 2016, corresponde inequívocamente a una elección, y luego, al ser electo para el período 2016 a 2020 contabiliza a su haber una primera reelección, de modo tal que, conforme a lo declarado en primera instancia, sí le asiste el derecho a postular y ser declarado candidato para una segunda reelección, como lo determinó el Servicio Electoral al proceder al examen de sus antecedentes.

En definitiva, el Tribunal Calificador confirma la sentencia impugnada.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Blanco y Brahm, quienes fueron del parecer de revocar el fallo en alzada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 276-2021 y del expediente ante el TER, Rol N° 57-2021.

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