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Imagen: radioamiga.cl
Pedro Yañez Uribe
Acceso a cargos públicos.

Concejal de Calbuco pretende inaplicabilidad respecto de norma que establece el plazo de desafiliación a un Partido Político en el caso de los candidatos independientes.

La norma impugnada establece que “los candidatos independientes en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas”.

6 de marzo de 2021

Se ha deducido ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 5, inciso sexto, de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

La norma impugnada establece que “[los] candidatos independientes en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas”.

La gestión pendiente incide en un recurso de apelación interpuesto por Pedro Yáñez Uribe, requirente en autos y actual Concejal de la Municipalidad de Calbuco – ante el Tribunal Calificador de Elecciones (Tricel), en contra de la sentencia pronunciada por el TER de Los Lagos, en la que se rechazó reclamación promovida por el mismo actor en contra de la resolución del Servicio Electoral, que resolvió rechazar su candidatura al cargo de Alcalde de la comuna de Calbuco, del Pacto “Chile Vamos”, por el Partido Regionalista Independiente Demócrata (PRI) fundado en la causal de haberse declarado como independiente, pero registra afiliación en partido político, dentro del plazo legal del artículo 105 de la Ley N° 18.695, artículo 105 inciso 6 de la Ley N° 18.700 y la disposición trigésima sexta transitoria de la Constitución Política.

El requirente estima que la disposición cuestionada infringe el artículo 5, inciso segundo de la CPR; al respecto señala que es imperativo hacer valer una serie de principio fundamentales de la justicia electoral, específicamente la primacía de la intención sobre la voluntad declarada, tomando en consideración elementos como la buena fe y garantías como la participación ciudadana, susceptibles de ser concebidas precisamente como una extensión de la soberanía y sus correlativos límites, propios de todo régimen democrático. Esto, debe servir de base para considerar la primacía de la buena fe frente a un error de hecho involuntaria, como en este caso, más aún teniendo a la vista que los órganos del Estado deben respectar y promover el ejercicio de los derechos fundamentales.

Enseguida, arguye que se vulnera el derecho a optar a cargos de elección popular, ya que habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos por los cuerpos legales pertinentes para que el requirente presentara su candidatura (considerando que en la realidad de los hechos nos encontramos ante un candidato que integra un Pacto Político, a cuya postulación adhiere transversalmente un partido político determinado y legalmente constituido), resulta intolerable y disconforme a nuestro ordenamiento jurídico, que en base a la aplicación improcedente de una norma legal, se excluya de una elección popular a un ciudadano que aspira legítimamente a desempeñar un cargo público.

En tercer lugar, alega infracción al derecho de admisión a todas las funciones y empleos públicos, ya que el requirente cumple a cabalidad el lapso de tiempo exigido por la norma, sin embargo se le priva arbitrariamente de la posibilidad de llegar a desempeñar el cargo público de Alcalde de la comuna de Calbuco.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.417-21.

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