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Derecho a optar a cargos de elección popular.

Solicitan se declare inaplicable norma de Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios en caso en el que se rechazó candidatura de una persona al cargo de Alcalde de Calbuco.

La gestión pendiente incide en proceso seguido ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

9 de marzo de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 5, inciso sexto, de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “Los candidatos independientes en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los nueve meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas”.

La gestión pendiente incide en proceso seguido ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en el que se rechazó la candidatura del requirente al cargo de Alcalde de la comuna de Calbuco.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental, toda vez que los partidos políticos como órganos intermedios de la sociedad, tienen como propósito contribuir al correcto funcionamiento del régimen gubernamental, ejerciendo una legítima influencia en la conducción del Estado, con el fin último de alcanzar el bien común y servir al interés nacional, lo que debe necesariamente servir de base para considerar la primacía de la buena frente a un error de hecho involuntario, como aquel sobre el que se ha sustentado la reclamación y el posterior recurso de apelación que fueron interpuestos por el requirente, más aun teniendo a la vista que los órganos del estado tienen el deber no sólo de respetar, sino que también el imperativo de promover, el ejercicio de derechos fundamentales al interior de todo Estado de Derecho, tales como la legítima pretensión de competir en una elección popular, para optar a ocupar un cargo público determinado, por parte de un ciudadano que cumple todos los requisitos para tales fines, sin encontrarse afecto a ninguna inhabilidad o incompatibilidad legal. Asimismo, el requerimiento agrega que se vulnera el derecho a optar a cargos de elección popular, puesto que habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos por los cuerpos legales pertinentes para que el requirente presentara su candidatura (considerando que en la realidad de los hechos nos encontramos ante un candidato que integra un Pacto Político, a cuya postulación adhiere transversalmente un partido político determinado y legalmente constituido), resulta intolerable y disconforme a nuestro ordenamiento jurídico, que en base a la aplicación improcedente de una norma legal, se excluya de una elección popular a un ciudadano que aspira legítimamente a desempeñar un cargo público.

Finalmente, el requirente indica que se conculca su derecho de admisión a todas las funciones y empleos públicos, pues dice poseer el estatus de candidato respaldado por un partido político, correspondiendo aplicar a su respecto la disposición transitoria trigésima sexta de la Constitución Política de la República, en aquella parte que dispone: “(…) los candidatos a convencional constituyente, gobernador regional, alcalde y concejal incluidos por un partido político requerirán no haber sido afiliados a otro partido político en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas”, requisito éste que el requirente cumple a cabalidad, lo que a su vez genera que el razonamiento esgrimido por el TRICEL no tenga cabida a su respecto, y en consecuencia su determinación de aplicar en el caso de marras lo dispuesto en el inciso sexto del artículo quinto de la Ley N° 18.700, vulnere flagrantemente este derecho constitucional, privándolo arbitrariamente de la posibilidad de llegar a desempeñar el cargo público de Alcalde de la comuna de Calbuco.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10417-21.

 

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