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Corte de Apelaciones de Iquique.
Contrato por obra o faena.

Corte de Iquique desestimó recurso de nulidad deducido contra sentencia que rechazó demanda de despido injustificado deducida por cuatro trabajadores subcontratados.

Los actores no solicitaron que se declarara la duración indefinida de sus contratos de trabajo.

10 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Iquique desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Pozo Almonte, que rechazó la demanda de despido injustificado e indemnización por lucro cesante deducida por cuatro trabajadores subcontratados.

El fallo refiere que los actores se alzaron de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4. En subsidio, dedujeron la prevista en el artículo 477 del Estatuto Laboral, en relación con el artículo 161 del mismo texto legal y artículo 1556 del Código Civil.

En relación a la causal principal, expone que, en opinión de los actores, el juez de instancia omitió realizar un análisis de toda la prueba que se rindió en juicio, por cuanto se acompañaron innumerables elementos probatorios que acreditaban que habían prestado servicios en hitos diferentes dentro de la obra para los cuales fueron contratados, lo que acreditaba que la contratación lo fue por toda ella y no por hitos determinados. Sin embargo, refutan que el sentenciador no realizó un análisis respecto de cada uno de dichos medios probatorios y tampoco aplicó el apercibimiento previsto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, en cuanto las demandadas no cumplieron a cabalidad con la exhibición de documentos solicitada.

Al respecto, el Tribunal de alzada sostiene que la sentencia impugnada contiene todos los requisitos señalados en el artículo 459 del Estatuto Laboral, estimando que el sentenciador analizó uno a uno los puntos de prueba y respecto de cada uno señaló cuales son los hechos que se tuvieron por probados, el razonamiento que condujo a tal estimación y cuáles fueron los elementos probatorios que le permitieron arribar a cada conclusión. Así, advierte que el cuestionamiento contenido en el arbitrio impugnatorio no constituye más que un desacuerdo con la valoración que como medio de convicción hizo el tribunal de las probanzas rendidas en el juicio.

En cuanto al reclamo por haberse omitido pronunciamiento sobre el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, ante la falta de exhibición de la totalidad de la documentación solicitada y la enmendadura de algunos de aquellos, sostiene que tal omisión, si bien es reprochable al sentenciador, no anula la sentencia, pues el juez podría haber optado por no estimar probadas las alegaciones hechas por los actores.

Añade que los recurrentes también alegaron la existencia de decisiones contradictorias en la sentencia, basados en que el sentenciador estableció que firmaron los respectivos contratos de trabajo por el hito que en ellos se señalaban y, luego, asentó que fueron contratados en virtud contrato que unía a la demandada principal con la demandada solidaria, que se enmarcaba en la ejecución del Proyecto Quebrada Blanca II.

Sobre el particular, el Tribunal de alzada sostiene no advertir las decisiones contradictorias denunciadas, por cuanto los hitos señalados en cada uno de los anexos de contratos de trabajo no son sino parte de los trabajos encomendados a la demandada principal, y los contratos de trabajo se celebraron precisamente en función del contrato comercial vigente entre las demandadas, pero ello no significa que se hayan celebrado para toda la obra sino sólo para aquellos acápites en que se requiere de la expertise de cada uno de los actores.

Respecto de la causal subsidiaria, refiere que la sentencia impugnada asentó que la relación contractual de los actores con la demandada principal fue de índole laboral que, por suscripción de anexos de contratos de trabajo, era de naturaleza por obra o faena, estableciéndose respecto de cada uno de ellos el hito específico que fijaba su duración, sin que la prueba incorporada al juicio desvirtuara tal circunstancia. Adicionalmente, sostiene que el sentenciador analizó en detalle los elementos de procedencia de la causal invocada para poner término a la relación laboral, esto es, necesidades de la empresa, estableciendo que ella se ajustó a derecho.

Finalmente, advierte que, en caso de haberse infringido por la demandada principal las disposiciones pertinentes que regulan los contratos por obra o faena, por fraccionamiento del mismo o por haber trabajado los actores en faenas distintas, la sanción establecida en la ley no es la procedencia de la indemnización por lucro cesante, sino el devenir del contrato de trabajo en uno de duración indefinida, lo que no se discutió en el caso de marras. Además, en caso de que se hubiere estimado que la causal que produjo el término anticipado del contrato por necesidades de la empresa hubiere sido improcedente, las indemnizaciones que procedían eran aquellas establecidas en el artículo 163 del Código del Trabajo y no las que se demandaron como

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Iquique Rol N°9-2021 y Juzgado de Letras de Pozo Almonte RIT O-59-2020.

 

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